• 23/10/2011 02:00

Ejecutoriada

ABOGADO Y PROFESOR.. Un tema álgido y escabroso que trae a todos los litigantes en zozobra, por los vericuetos legales que transcurre, ...

ABOGADO Y PROFESOR.

Un tema álgido y escabroso que trae a todos los litigantes en zozobra, por los vericuetos legales que transcurre, y porque para algunos no es fácil interpretar o aplicar la ley. Nos referimos a los autos y sentencias dictados judicialmente dentro de los procesos penales. Por regla general, estas resoluciones quedan ejecutoriadas cuando están en firme y no les caben los recursos legales, si en el expediente hay alguna de las partes que no está conforme con la decisión adoptada por el juzgador. Siento que por su naturaleza técnica, este es un tema para los profesionales del Derecho, razón por la que pido mil disculpas a mis leyentes, si no logro explicar debidamente esta tediosa perorata.

Bueno, nosotros tenemos que ensillar a un gallinazo para entender lo que ocurre en el Ministerio Público, puesto que los personeros y fiscales no tiene funciones judiciales, pero dictan y ejecutan autos que denominan ‘Providencias’ como las medidas cautelares y otras resoluciones, fuera de las interlocutorias. Es decir, de aquellas que tienen que cumplirse nada más, pero las otras resoluciones hay que notificarlas y cumplirlas, y es aquí donde se luce este entuerto jurídico procesal. Ahora con el nuevo Código Procesal Penal, se enderezan estas excepciones que sin duda, han causado muchos dolores de cabezas. Se ha resuelto aquello de los recursos contra estas resoluciones dictadas por los instructores con el llamado Incidente de Controversia y que para instaurarlo no hay término legal.

Hablemos de las resoluciones judiciales de las que se notifican y que para el artículo 995 del Código Judicial, se ejecutorían por el transcurso del tiempo, por supuesto que ya notificadas. Pero la misma norma, en su segundo párrafo anuncia: ‘Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal’. Vieron que facilito.

Hay también tres formas de conceder la apelación, el efecto suspensivo, devolutivo y diferido, para lo cual se atiende al contenido del artículo 1139 de nuestro Código Judicial, lo cual pasamos a copiar por la importancia que reviste:

‘Salvo expresamente lo establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos de conocimientos; 2. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo; 3. El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación; 4. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos no contenciosos. Esto es del libro segundo del Código Judicial, aplicable a lo penal en lo que concierna’.

En consideración al artículo 995 del Código Judicial copiamos uno de sus extractos para comprobar lo que se dice sobre esta materia: ‘Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el superior’.

Los problemas se acrecientan en el proceso penal, cuando hay resoluciones que se ejecutan sin que se hayan ejecutoriado; otras, cuando son varios los receptores, se corre la cuenta a partir de la firma del último y otra modalidad, en la medida que se notifique por separado a cada uno de los notificados. Tenemos el caso del auto con el que se ordena una detención, aquí simplemente se legaliza la aprehensión o se ordena la captura del sujeto contra quien se ha dictado dicha resolución sin notificarlo. Tenemos el caso de la notificación múltiple, cuya apelación puede ser anunciada al momento de la firma o en cualquier momento antes de que se ejecutoríe. Si creemos en aquello que una resolución surte efecto a partir de su ejecutoria, habrá que esperar a que el último de los notificados lo haga y transcurra el tiempo sin accionar. Tenemos el otro caso de las notificaciones individuales, como es obvio, de una resolución cuyo efecto afectará a varios, como es el caso del auto que llama a juicio y que como es un auto mixto, fija cinco días hábiles para presentar las pruebas de que se van a valer las partes. El asunto es que se ejecutoría para algunos y queda en pendiente para otros, pero el meollo del asunto está en que según nuestro derecho procesal vernacular, esta revolución es recurrible. El llamado a juicio es inapelable, pero si se niegan las pruebas en un proceso penal es apelable. Aquí no hay cómo agarrar el trompo en una sola uña.

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