• 23/08/2013 01:31

Intercambio de información tributaria

Cualquiera que sea la posición que se tenga con respecto al manejo o intercambio de información confidencial, ya sea de persona natural...

Cualquiera que sea la posición que se tenga con respecto al manejo o intercambio de información confidencial, ya sea de persona natural o jurídica, no se puede pasar por alto una serie de principios relacionados con dicho derecho.

En primer lugar, la información confidencial no puede ser puesta de conocimiento de terceros sin el consentimiento de quien es el titular de dicha información, salvo que sea requerida por autoridad competente.

Esta información, aun cuando puede ser requerida por autoridad competente, se tiene que justificar la razón por la que se solicita y tiene que ser utilizada solo para el fin específico que motiva dicha petición. En concreto, la información personal es información confidencial y por tanto solo puede ser suministrada por petición de autoridad competente y para fines específicos.

El derecho de confidencialidad o de protección al derecho de información personal, está amparado en nuestra Constitución en los artículos 29 y 42. En el artículo 29 se reconoce el derecho de privacidad de la correspondencia, demás documentos privados y el de todas las comunicaciones privadas. En el artículo 42 se reconoce y tutela el derecho de acceso a la información personal, en el que se dispone que dicha información “solo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley”.

Por su parte, en el artículo 13 de la Ley 6 de 2002, Ley de Transparencia en la Gestión Pública, se deja establecido que la información confidencial “no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia por agentes del Estado”.

Son estos los parámetros constitucionales, a grandes rasgos, que rigen sobre el derecho y manejo de información catalogada como confidencial y que en la doctrina se le denomina como “datos sensibles” sobre la intimidad de toda persona.

Es dentro de estos parámetros constitucionales que se deben entender los acuerdos o tratados de intercambio de información en materia tributaria en los que el Estado panameño sea parte. Esto es lo que explica, por ende, que aun cuando sea posible el intercambio o suministro de información tributaria, existe un mínimo de protección en el intercambio de esta información que no puede ser desconocido sin vulnerar nuestro orden constitucional.

Uno de dichos aspectos sería, por ejemplo, el que tiene que ver con el requerimiento de dicha información. En efecto, por tratarse de información confidencial debe mediar, como mínimo, un requerimiento de parte de la autoridad competente del Estado que solicita este tipo de información. Este requerimiento debe ser para un fin específico y en el que se deben exponer las razones que justifican tal petición. Todos estos son aspectos que vienen a constituirse en una garantía en favor de la persona cuya información está siendo requerida.

A ello se adiciona el que la autoridad del Estado requerido se le reconozca, por lo menos, la facultad de poder negar un requerimiento de información. De no reconocerse esta facultad se entendería, por el contrario, que bastaría con la sola petición, por absurda que esta sea y sin necesidad de sustento alguno, para verse obligado a suministrar lo que se pida. De ahí que ningún tratado o convenio sobre el tema pueda contener una cláusula que permita la posibilidad de tener que remitir o enviar información de forma automática, sin que haya mediado requerimiento o petición alguna.

Queda claro, por tanto, que permitir que se pueda suministrar información tributaria a otro país, sin que esta sea requerida, es desconocer nuestro orden constitucional y violentar, de paso, el derecho de aquellas personas cuya información está amparada por las garantías propias del derecho de confidencialidad.

ABOGADO, EX SECRETARIO GENERAL DE LA PNG.
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