• 02/03/2014 01:00

A cabalidad

Para estos aportes jurídicos que ofrecemos cada domingo sobre asuntos jurídicos, navegamos en las dos aguas procesales, con las que está...

Para estos aportes jurídicos que ofrecemos cada domingo sobre asuntos jurídicos, navegamos en las dos aguas procesales, con las que está dividida nuestra Jurisdicción Nacional. Parece inadmisible, pero es nuestra realidad. Esto nos obliga a comentar estas disquisiciones poco aromáticas por su semblante cáustico, en estos asuntos del análisis y aplicación de la Ley Procesal Penal, a pesar de que ambas leyes judiciales tienen similitud. Inconformes con lo que hacíamos, trasmigramos en busca de cambios, para a su vez, darle legalidad a los asuntos penales, pero seguros de que la fiebre no está en la sábana, pareciera que esta no es la solución. Tenemos que encontrar el camino para evitar la comisión delictiva, en los delitos cometidos, encontrar a los culpables no un culpable y enfrascarnos en rehabilitar a los trasgresores, para que no vuelvan a cometer delitos y que las cárceles no se conviertan en escuelas para reafirmar la delincuencia.

Lo importante es situarnos en la vía procesal correspondiente en búsqueda de mejores resultados, como lo menciona el artículo 2031 de nuestro Código Judicial, sobre el propósito de la instrucción sumarial. Copiamos: ‘1. Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad’; Si es en el sistema acusatorio, el artículo 378 del Código Procesal Penal, define sobre la oportunidad y relevancia de la prueba para que se pueda apreciar en el proceso, se debe centrar: ‘al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.’. Vemos entonces, que lo que se busca es esa verdad procesal con la que se comprueba el delito y la probable implicación. Seguro de que los dos sistemas tienen los mismos propósitos.

El artículo 2044 del Código Judicial se refiere al Ministerio Público y su función instructiva, también en busca de esclarecer la verdad; la existencia del ilícito; quiénes son los autores; los partícipes y entre otras cosas: ‘Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito’; todo esto nos lleva a determinar lo relativo al binomio fáctico sobre el cúmulo de pruebas, lo que significa en primer lugar que es una expresión compuesta y luego, que está basado en hechos indudablemente jurídicos. Aquí estamos situados en el Sistema Mixto, con un arrastre inquisitivo que prevalece en cada uno de los actos con los que se inician las investigaciones penales y que ahora, se vocinglea que estamos frente al nuevo sistema de eminente corte garantista, lo que aplaudimos entusiasmados, si con ello se logran afianzar las garantías individuales de todos los panameños y extranjeros en el territorio, sin distingos de ninguna clase.

En cuanto al Código Procesal Penal, en el Sistema Acusatorio, encontramos en la redacción del artículo 273, la notable referencia sobre las actividades propias de la investigación penal, en el que se establece que ‘se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes’. En esta norma se refiere a los testigos del hecho investigado y la consignación de sus versiones, aparte de las otras pruebas. De verdad que estas normas nos llenan de esperanza, si al final se cumplen a cabalidad los objetivos de una aplicación expedita de la justicia. Debo confesar que en mi intimidad tengo ciertos recelos sobre el decurrir en la aplicación de este nuevo sistema como superior al anterior.

El asunto es que, por razones del trabajo que elaboramos, nos centraremos en la prueba testimonial, sin contar con el testigo protegido, al que nos hemos ocupado someramente en entregas anteriores. El caso es que en este Sistema Mixto, que impera todavía en la mitad de nuestra República, los testimonios tomados ante las fiscalías se pierde la apreciación del idioma corporal, que es de suma importancia para la valoración de esa supuesta verdad que buscamos y que su encuentro es una primordial obligación de parte del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 2082 del Código Judicial, en lo relativo a la advertencia al convocado, para que exponga: ‘sobre lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y consecuencias del hecho’. Por esto está claro que es importante calibrar con las otras pruebas, lo que conoce el declarante por su propia percepción, en relación con el conocimiento base del delito, sobre el lugar, el tiempo, y el modo de cómo ocurrió.

Volviendo con lo previsto en el Código Procesal Penal en el sistema acusatorio, notamos que el artículo 405 repite con exactitud meridiana lo expuesto en el artículo 2082 del Código Judicial, sobre la advertencia a los testigos sobre lo: ‘que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho’. Por supuesto que el testigo es previamente entrevistado por el Ministerio Público, con la obligación de ‘comparecer y a decir la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado’, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 de nuestro Código Procesal Penal.

En este mismo artículo 320 de nuestro Código Procesal Penal, está implícita la obligación por parte del fiscal de advertir al testigo que se puede abstener a declarar ‘contra sí mismo, contra su cónyuge o su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad’. Como notamos, es la misma cosa en los dos sistemas, pero además, está en el ambiente eso de la información forzada, arbitraria y después el relleno de la advertencia constitucional de considerar la presunción de inocencia, como una fundamental garantía para que, con la carga de la prueba, se tenga que vencer en un juicio a quien se le acusa de cometer un delito.

Visto a grosso modo y de la manera como lo hemos tejido, lo que tenemos que esperar de las autoridades comprometidas es que se cumpla con la Ley, con las garantías individuales, con todas aquellas cosas con las que se puedan evitar los excesos, los extremos para alcanzar el fin para la aplicación de la justicia, que es el principal instrumento de la paz.

Suave con estos Carnavales.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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