Suplentes: asunto aún por resolver

Actualizado
  • 10/01/2010 01:00
Creado
  • 10/01/2010 01:00
El Art. 224, 2do. párrafo, de la Constitución, tras las reformas de 2004, otorga tanto al procurador general como al de la Administració...

El Art. 224, 2do. párrafo, de la Constitución, tras las reformas de 2004, otorga tanto al procurador general como al de la Administración la facultad de designar en sus faltas o ausencias temporales a un funcionario del Ministerio Público que cumpla con los requisitos del cargo de Procurador, para ejercer su reemplazo.

Hasta la fecha este aspecto del Art. 224 no ha sido desarrollado por ley. En la práctica se ha observado que ambos han designado a sus respectivos secretarios generales para asumir temporalmente las funciones, quizás por su vinculación estrecha con la gestión de esos despachos.

Ahora bien, no comparto la opinión de que con esa estructuración, la figura del suplente ha desparecido, por lo menos, a nivel de las Procuradurías. Muy por el contrario, tanto en el numeral 2 del Art. 200 como del primer párrafo del 224 de la Constitución disponen que el Consejo de Gabinete nombrará a los procuradores y sus suplentes con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los magistrados de la Corte Suprema.

Lo que ha habido es cierta confusión frente a las reformas del 2004. Es preciso tener claro que la facultad de designar en las ausencias de los procuradores a un funcionario del Ministerio Público no elimina o absorbe la figura del suplente, pues una cosa es que la norma permita esa acción para “encargar del cargo” —valga la redundancia— del titular a un funcionario idóneo, y otra la posibilidad de convocar al suplente para que asuma la función exclusivamente en algún asunto en el que el titular haya manifestado impedimento calificado como legal por el tribunal competente, como ha sido en la actuación que se adelante en la Procuraduría de la Administración, por querella presentada contra la procuradora general.

En efecto, el pleno de la Corte por auto del 18 de agosto último al calificar como legal el impedimento del procurador de la Administración en el caso aludido ordenó convocar “a su suplente personal para que asuma el conocimiento del presente proceso penal”. Sin embargo, la realidad es otra, pues el Ejecutivo, luego de las reformas de 2004 sólo ha designado suplentes en las nuevas designaciones de la Corte, pero no ha procedido así para designar a los que corresponden a los procuradores.

El Art. 24 del Código Judicial expresa que "hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, o por enfermedad o suspensión del mismo". Pudiera ser igual por vacaciones y dicho sea de paso, observese que la “suspensión” del cargo se cataloga como falta temporal también, que indudablemente orienta que la sustitución provisional debe fundamentarse en este supuesto en el segundo párrafo del Art. 224 de la Constitución. En el caso de la separación del funcionario por impedimento, el mismo artículo la clasifica como "incidental", pues le aparta del ejercicio oficial en determinado negocio "pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente". Expuestas las consideraciones anteriores, pudiera concluirse que en la actuación del funcionario instructor de la querella contra la procuradora, pudieran surgir conflictos de competencia o carencia de jurisdicción, para lo cual el Art. 2282 del Código Judicial dispone que "se regirá por las disposiciones establecidas sobre el particular para los asuntos civiles".

Como solución a corto plazo estimo que el Ejecutivo debe nombrar a los Suplentes de los Procuradores teniendo en cuenta además, que tales designaciones también pudieran recaer en los Secretarios Generales, si reúnen los requisitos necesarios, sin descartar otras figuras.

Por último, escapa a toda lógica jurídica el hecho de que actualmente funcionen conjuntamente en la Procuraduría de la Administración, su titular, quien cumple plenamente sus obligaciones y otro que ejerce funciones en sólo un asunto como Procurador Encargado. Si efectivamente el Secretario General hubiera sido designado por el Ejecutivo y aprobado por el Legislativo como Suplente personal del Despacho, entonces esa actuación conjunta sí respondería jurídicamente a la convocatoria del 18 de agosto pasado expedida por el Pleno de la Corte "para que asuma el conocimiento del presente proceso penal" exclusivamente.

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