• 28/10/2009 01:00

Comunicaciones privadas

El tema apasiona por los criterios esbozados en la doctrina; los estudiosos adelantados y fallos por nuestro más alto tribunal, sin excl...

El tema apasiona por los criterios esbozados en la doctrina; los estudiosos adelantados y fallos por nuestro más alto tribunal, sin excluir esa invisible línea de lo ilegal que se esfuma con el consentimiento del afectado por la intromisión.

El derecho a la intimidad está muy ligado al honor. Si analizamos esta particular individualidad, en la segunda acepción del Diccionario de La Lengua Española, define el concepto sobre Intimidad: Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia, pero esta reserva es lo más interior o interno de una persona, que lo guarda o manifiesta al tercero, pero con un criterio restringido, puesto que dentro de los más puro del entendimiento, podríamos decir que tal intimidad desaparece al comunicarlo al tercero.

El asunto es tan serio que la Ley impide a una persona que conoce un secreto personal revelarlo por cualquier forma, y todavía se extiende más, al impedir que esa información recabada de manera ilícita, se pueda utilizar como prueba a nivel Constitucional y en el aspecto legal, el artículo 1950 del Código Judicial, determina como nulo todo expediente que se incumpla el procedimiento y fija responsabilidad civil y penal a los jueces y funcionarios de instrucción que hayan participados en el proceso ilegal. Nada es más claro que esto.

Dentro de la Ley, la salvaguarda Constitucional se reduce al artículo 29, el cual consta de cuatro párrafos, que encierra en el primero y de manera general a la correspondencia y demás documentos privados, que nada más pueden revisar las autoridades competentes y para fines específicos, siempre sujeto a las formalidades legales, que además exige la absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen. Este primer aparte lo entiende hasta un neófito en estos avatares.

El segundo enunciado, más bien operativo, trata sobre el registro documental que se debe practicar ante el interesado, un familiar y en su defecto, de dos vecinos honorables; y viene el tercer conjunto: “ Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial “.

Aquí en este eje de la norma generaliza sobre las comunicaciones privadas y su inviolabilidad, cuyo velo lo puede correr una autoridad judicial sobre la intercepción o grabación, si se persiste la ilicitud el producto no se puede utilizar como prueba, sin perjuicio de las responsabilidades penales para los autores.

El artículo 164 del Código Penal, sanciona, convierte en delito, con pena entre doscientos (200) a quinientos (500) días-multa o arresto de fines de semana al que haga público, sin la debida autorización, una correspondencia, grabación o documentos privados de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, si de ello resulta perjuicio, a menos que sean documentos indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias y las artes.

El artículo 165 a su vez, sanciona con pena de dos a cuatro años de prisión a quien sin una autorización judicial intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público.

Como lo apreciamos en estas explicaciones extraídas de la Ley, no se debe intervenir una comunicación telefónica, a menos que lo ordene una autoridad judicial y si con ello se conoce la información de un tercero. En cuanto a lo del ex fiscal Arquímedes Sáez, legalmente fue un acto ilícito.

*Abogado y docente universitario.cherrera@cwpanama.net

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