• 18/12/2017 01:01

Honduras: crónica de una reelección requeteanunciada

La Corte accedió a la petición de declarar inconstitucional el artículo 230 del Código Penal hondureño

Con fecha 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Honduras dictó una sentencia que, a ojos vistas, hizo no solo predecible, sino, incluso, inevitable la crisis política que actualmente vive la República de Honduras. Dicha sentencia accede a una demanda en la que los demandantes solicitaron dos cosas, a saber: que se declararan inconstitucionales los artículos 42 y 239 de la Constitución hondureña (constitución esta que había sido aprobada por una Asamblea Constituyente Originaria) y que, además, se declarase inconstitucional el artículo 330 del Código Penal de Honduras que castigaba con prisión de hasta 10 años a la persona que promoviera un debate público sobre la conveniencia de permitir la reelección presidencial o que participara en dicho debate.

Las normas constitucionales objeto de la demanda rezan así:

Artículo 42: La calidad de ciudadano se pierde:

5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República;

Artículo 239: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.

La pretensión de los demandantes

La pretensión de los demandantes, en lo esencial, se apoya en la tesis de que la Asamblea Constituyente Originaria hondureña, al promulgar la Constitución hondureña de 1982, desconoció y contradijo el derecho natural, así como el derecho internacional contenido en los tratados, pactos y convenciones internacionales ratificados por la República de Honduras antes del año 1982, entre los cuales los demandantes citan las normas pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

El fallo de la Corte

La Corte accedió a la petición de declarar inconstitucional el artículo 230 del Código Penal hondureño y, agregó, que ‘como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal, se declara la inaplicabilidad de los artículos 42, numeral quinto, y 239 de la Constitución de la República , por restringir, disminuir y tergiversar derechos y garantías fundamentales establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, inobservando los principios de legalidad, necesidad, igualdad y proporcionalidad que deben [...] imperar en toda sociedad democrática, según lo anteriormente expuesto y motivado'.

Como se echa de ver, la Corte Suprema hondureña no declaró inconstitucionales los artículos impugnados por los demandantes, sino que decidió que, en lo sucesivo, serían inaplicables, por lo que los convirtió en letra muerta, desprovistos de toda eficacia normativa.

Fundamentos del fallo

De entre las diversas y prolijas disquisiciones en que se apoya la sentencia del tribunal hondureño, me limito a transcribir el considerando (18):

‘La Sala de lo Constitucional no tiene la atribución de reformar la Constitución, su labor debe centrarse en la interpretación conforme del texto constitucional como un todo, a efecto de resolver el problema planteado, mediante el bloque de constitucionalidad y la convencionalidad atribuida, sin invadir con ello la función reformadora del Poder Legislativo; en el caso concreto, aun tratándose de normas originarias, se evidencia la colisión entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos, por lo que las normas impugnadas pierden su aplicabilidad, evidenciando la contradicción entre principios constitucionales disímiles o entre principios constitucionales y normas también constitucionales, el juez constitucional en su labor interpretativa se propone la articulación y coherencia que la misma Constitución pretende, y eso lo debe llevar a escoger una interpretación sobre resolver el problema concreto que se le plantea, con lo que no ha desligado la norma sino escogido y aplicado la que corresponde. Ha decidido escoger entre varias normas la libertad de expresión, los derechos políticos y la libertad de creencias o de conciencia frente a la norma que no permite la reelección; haciéndolo así, porque todos ellos tienen el mismo rango y vigencias constitucionales; y como consecuencia procede la inaplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 42, numeral 5, y 239 de la Constitución, por cuanto restringen derechos y garantías de igual rango constitucional, existiendo incompatibilidad con otros derechos fundamentales estipulados en la misma Constitución y en los tratados, convenciones y pactos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado hondureño, como ha quedado precedentemente motivado'.

Teoría clásica del Poder Constituyente Originario

Como es bien sabido, la tesis clásica del Poder Constituyente Originario es la de que este es un poder soberano no sujeto al Derecho existente, toda vez que es un poder de hecho de carácter político y no jurídico. Se trata, pues, de un poder fáctico en el sentido de que actúa sin ataduras frente al Derecho hasta entonces vigente. Así, el poder constituyente originario es un poder soberano no supeditado al ordenamiento jurídico en vigor en el momento en que se ejerce dicho poder ni limitado o condicionado en forma alguna por dicho ordenamiento.

Como puede apreciarse a simple vista, la Corte Suprema hondureña se apartó de la teoría clásica del Poder Constituyente Originario, al decidir que este está sometido a los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Honduras a la fecha en que dicho Poder Constituyente Originario promulgó la Constitución de 1982.

En este orden de cosas, estimo oportuno traer a colación la opinión del Dr. Rigoberto González Montenegro, quien en su obra ‘Teoría del Poder Constituyente', publicada en el año 2014, es decir, antes del fallo hondureño, expone ideas que, en lo esencial, coinciden con las que inspiran dicho fallo.

González Montenegro se pronuncia así sobre el tema que nos ocupa: ‘Estas reflexiones últimas se hacen en función de lo que se debate en la doctrina acerca de si el poder constituyente originario tiene límites o no, es decir, por ejemplo, si el poder constituyente, al hacer la Constitución, puede desconocer los tratados o convenciones sobre derechos humanos. Consideramos que se trata de un tema de discusión no acorde con la concepción del constitucionalismo que es adentro de la cual se ubica la teoría del poder constituyente y de los valores democráticos en los que se viene a sustentar, hoy día, esta teoría. Decimos esto en la medida en que, si el constitucionalismo parte del supuesto del establecimiento de la Constitución como medio para limitar el poder y el reconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad, mal se puede entender la existencia de un poder constituyente en cuyo ejercicio pase por alto la regulación de los derechos fundamentales o, peor aún, termine desconociendo los derechos humanos previstos en los tratados o convenciones internacionales'.

Observaciones finales

Creo importante recalcar que, en mi concepto, nada de lo que se expresa en los párrafos que anteceden supone, ni por asomo, que la Constitución de un país no pueda optar por impedir la reelección inmediata de su presidente, como lo hace, sabiamente, nuestra Constitución. Lo que sí es absolutamente inadmisible es que se prohíba, como lo hacía la Constitución de Honduras, todo debate público atinente a la cuestión de si es o no conveniente la reelección del presidente de la República. Semejante prohibición resulta no solo absurda, sino a todas luces contraria a la libertad de expresión que debe prevalecer en todo Estado de derecho. En una sociedad democrática no puede haber temas tabú.

Sea de ello lo que fuere, es evidente que la sentencia hondureña lo que hizo fue abrir de par en par las puertas para que el presidente de ese país se presentara como candidato a la reelección y compitiera en los comicios electorales con todo el ventajismo que ello implica. Este ventajismo, y no otra cosa, es la causa inmediata de la profunda crisis política que vive actualmente la República de Honduras. ¡Siembra vientos y cosecharás tempestades!

ABOGADO Y EX MINISTRO DE ESTADO.

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