• 15/05/2018 02:00

¿Un nuevo orden constitucional?

En 115 años de vida republicana, hemos tenido cuatro constituciones, la última reformada cinco veces.

Una administración pública eficiente depende de las personas que la componen, no de la constitución escrita que la rige. Veamos el caso de Panamá.

En 115 años de vida republicana, hemos tenido cuatro constituciones (1904, 1941, 1946 y 1972), la última reformada cinco veces (1978, 1983, 1993, 1994 y 2004), siguiendo la tradición del constitucionalismo formal y escrito que nos tipifica.

Lo importante aquí es la relación que esas constituciones tuvieron y tienen con las leyes y decretos ordinarios que reglamentan el Gobierno y las instituciones que conforman la administración pública y la supuesta división de poderes que la sustentan (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

Tanto la constitución como dichas leyes son documentos sociales o recursos administrativos utilizados para organizar la sociedad y atender las relaciones individuales que surgen de esa mancomunidad de intereses, así como para adecuar mejor el ejercicio justo de derechos y deberes de ciudadanos y gobernantes.

Más fundamental aún es que estos mismos preceptos sean cumplidos por las autoridades e individuos de la comunidad.

Pero esa relación emana de la filosofía política y base ideológica que fue utilizada en dichas constituciones para incluir las aspiraciones democráticas y liberales de nuestra nación y para expresar la idiosincrasia, naturaleza y moralidad del panameño.

Toda institución pública —llámese Asamblea Nacional, Órgano Judicial, Ministerio Público o Poder Ejecutivo— tiene vida propia y por lo tanto puede crecer y desarrollarse, preferiblemente sin violentar su espíritu, por medio de cambios oportunos, pues lleva intrínsecamente el germen de su renovación.

Esta tarea casi siempre implica la redistribución de poderes y a la vez un aumento en desigualdades organizativas, pues incrementa el grado de control que ejerce la minoría sobre la mayoría.

Esa concentración de poder en la administración pública, de cualquiera de los tres órganos, está sujeta a interpretaciones constitucionales, como materia debatible doctrinal y jurídicamente, sin falsear lo que dispone la constitución.

Por eso es un error atribuir las falencias, por ejemplo, de la Asamblea Nacional solo a los 29 artículos del Titulo V de la Constitución, ignorando el carácter y probidad de la persona que ejerce el cargo de diputado. Los malos manejos de este organismo más tienen que ver con su Reglamento Interno, las necesidades políticas del Ejecutivo y la actuación perniciosa de los diputados.

Igual se puede decir de la independencia judicial, sin ser tan ingenuos para creer que solo porque el Artículo 210 establece que ‘Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley‘, en realidad lo sean, si la persona que ejerce como juzgador no cuenta con ciertas virtudes cívicas.

Solo cuando el contenido normativo de un artículo constitutivo ha quedado desactualizado y se define como problema jurídico, no como necesidad política, se debe recurrir a reformas puntuales de la Constitución, para fortalecer las instituciones democráticas, el ejercicio de derechos fundamentales y limitar el poder político, sin rupturas constitucionales.

CIUDADANO

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