• 11/05/2021 00:00

La nueva reorganización conciliada en Panamá

“Si bien, esta Ley puede ser técnicamente criticable, […], a nuestro juicio, representa un gran avance que merece seguir vigente y ser mejorado”

La expresión “Derecho de empresas en dificultades” es de reciente aparición y viene a modificar la visión sancionadora que tenía el antiguo régimen de la bancarrota o quiebra que existía en nuestra legislación. Desde el Derecho Romano, con la “venditio bonorum”, a la Edad Media con el Régimen de las Ferias de las Villas del Norte de Italia, pasando por las Leyes Comerciales de Colbert o el Código de Comercio Napoléonico en Francia, la evolución de esta rama del Derecho no se ha detenido.

En efecto, los cambios en esta rama del Derecho coinciden con el desarrollo del comercio y de la industria y del capitalismo liberal que desarrolló primeramente el régimen de quiebra o bancarrota, paralelamente al de liquidación judicial.

Posteriormente, las leyes de insolvencia comienzan a aparecer pasada la Segunda Guerra Mundial y se encuentran en medio camino de esta evolución que, en Europa, especialmente en Francia, están varios pasos por delante de nosotros, tal como lo muestra el decano de la Universidad de París, G. Ripert, desde 1944.

La visión punitiva del comerciante que quebraba ha sido reemplazada por una concepción que distingue la suerte del hombre (jefe de la empresa) que puede ser sancionado con independencia de la suerte de la empresa, gracias al aporte del decano Houin, quien, desde 1962, afirmaba que la eliminación del comerciante infame no necesariamente era provechosa para una empresa que se podía salvar.

De esta forma, abandonando el carácter punitivo del Código de Comercio, mediante la aprobación de la Ley 12 de 19 de marzo de 2016, el legislador patrio ha hecho una escogencia de doble naturaleza. Por un lado, se permite que una empresa pueda someterse a la reorganización, protegida de sus acreedores, o pasar a una liquidación judicial ordenada. Por otro lado, se establece un inventario de conductas que constituyen una insolvencia punible.

Muy recientemente, ha sido sancionada la Ley 212 de 29 de abril del 2021, por la cual se establece un Régimen Especial para los Procesos de Reorganización Conciliada. Lamentablemente, este régimen ha sido vinculado con la emergencia nacional provocada por la pandemia de COVID-19 y solo se le ha dado una vigencia de dos (2) años y para todos los procesos que se inicien durante este período de vigencia.

El Proceso de Reorganización conciliada permite la reorganización de las empresas de manera amistosa, aplicable a los comerciantes, personas naturales o jurídicas, que se encuentren en estado de cesación de pagos o que presenten dificultades insuperables que generen una insolvencia inminente o iliquidez, debido al estado de emergencia nacional impuesto por la pandemia.

La Reorganización por conciliación puede ser solicitada por el deudor o la Junta de Acreedores. El objetivo de la conciliación es la elaboración de un Plan de Reorganización de la empresa que permita la continuidad de la operación y el salvamento de la economía y del empleo.

Como la Reorganización Judicial regulada en la Ley 12 de 2016, la Reorganización Conciliada implica la participación del juez que podrá decretar la protección del deudor por el plazo de duración de la conciliación y la suspensión de los procesos y medidas cautelares ya iniciados.

Cabe resaltar dos elementos importantes de esta Ley. El primero, es la creación del privilegio de “New Money” que se les otorga a los acreedores que suministran bienes o crédito en favor del deudor, a fin de permitir la continuidad de las operaciones y la recuperación de la empresa. El segundo es que el jefe de empresa no pierde el control de esta y continúa asumiendo sus responsabilidades como dirigente y empresario.

Si bien, esta Ley puede ser técnicamente criticable, presenta deficiencias importantes, no contempla mecanismos de alerta previos, no garantiza la confidencialidad del Proceso de Conciliación, confunde la Conciliación judicial y el Proceso de Salvamento o Salvaguardia con el procedimiento puramente voluntario de conciliación prejudicial, no califica ni delimita la cesación de pagos, ni establece las condiciones para la posibilidad de conciliaciones sucesivas, a nuestro juicio, representa un gran avance que merece seguir vigente y ser mejorado.

(*) Abogado en ejercicio, especialista en Derecho Civil y en Derecho de los Negocios por la Universidad de París II.
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