• 03/03/2023 00:00

Servicio civil y omisión legislativa

“[...] de los 255 440 funcionarios, 27 541 son eventuales, dato que trajo a mi memoria una disposición constitucional que, [...], permanece ignorada: el artículo 301”

En el último informe consultable al público de la planilla general del Estado, emitido por la Contraloría General de la República, se indica que, de los 255 440 funcionarios, 27 541 son eventuales, dato que trajo a mi memoria una disposición constitucional que, a pesar de contener un mandato expreso y concreto dirigido al legislador, permanece ignorada: el artículo 301.

Dicha norma prescribe que “Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La Ley reglamentará esta material”.

La Ley N.º 9 de 1994, que desarrolla el título constitucional del que forma parte la disposición citada, solo define de forma idéntica en el artículo 2.43 “el servicio civil obligatorio”, pero prescinde de otro apartado que lo complemente o desarrolle, a pesar de la orden explícita del constituyente y la utilidad derivada de la posibilidad de contar con un insumo casi inagotable de recursos humanos teóricamente competentes constituido por estudiantes y egresados profesionales que no solo pueden llenar las numerosísimas y siempre crecientes necesidades de personal eventual al servicio del Gobierno, sino que son capaces de enriquecerlas con su vigor, entusiasmo y el cúmulo de conocimientos actualizados que le aportan los centros de formación.

Por otro lado, con solo considerar que en la facultad de Administración Pública de la Universidad de Panamá se gradúan anualmente cerca de 300 personas (promedio basado en los datos públicos del período 2017-2021), se contaría con una base de técnicos burócratas para ocupar las plazas de carácter permanente de aquellos que abandonan o deben abandonar el servicio público por jubilaciones, destituciones, renuncias o mera incompetencia formal (carencia de los requisitos para los cargos) o sustancial (resultado de evaluaciones insatisfactorias de la labor que llevan a cabo).

Inconexa con la Constitución Política de 1941, que nada señalaba al respecto, pero congruente con su época en que apenas germinaba la educación universitaria en el país, la Ley N.º 85 de aquel año, reguló lo que denominó servicio cívico, el cual debía ser prestado por varones graduados de colegios secundarios o vocacionales determinados por sorteo, con una edad entre 18 y 21 años, durante seis meses en oficinas y establecimientos públicos. Aquel que resultaba favorecido en el sorteo debía cumplir la labor en el sitio que, en atención a su “profesión, oficio y capacitación”, determinara el “Poder Ejecutivo”, pero quien llegase a la edad límite sin ser elegido, quedaba relevado del prestar servicio alguno.

Se trata, a mi juicio, de un antecedente jurídico capaz de inspirar a los redactores del actual artículo 301 de la Carta Magna que puede haber tenido, según cómo sea interpretado, un efecto derogatorio sobre el mismo.

Son ideas sobre las que, parafraseando a José Dolores Moscote y a Ricardo J. Alfaro, bien vale la pena esforzarse, aunque poco o ningún futuro se les augure, “mientras los partidos consideren los destinos públicos como botín del cual pueden disponer a su antojo”.

Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.
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