• 30/11/2014 01:01

Postulados básicos

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La Ley 14 de 18 de mayo de 2007 conforma nuestro Código Penal. Debo confesar que en ocasiones lo he comparado con un horóscopo, por el simple procedimiento adivinatorio, de predicción o interpretación de alguna de sus normas, sean por funcionarios o particulares. Convivimos en ayunos de una legislación acorde con las corrientes legales, aunque logramos entender esta imposibilidad de exigir al legislador que, con sus escasos conocimientos, pueda captar jurídicamente las intenciones del codificador o el acceso a la elaborada doctrina al momento de legislar y aprobar dichas leyes penales.

En el Libro Primero sobre la Ley Penal en General, leemos en El Título Preliminar, Capítulo I, sobre Los Postulados Básicos, lo recoge estos ocho apartados. El artículo 1 sostiene: ‘Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana’. Aquí se tiene por entendido que todo esto es un derecho inherente al ser humano, lo que debe ser respetado y valorado como ser individual y social. Todo planteado está concertado desde 1948, en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos. Esto lo recoge el segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Constitución: ‘Los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de las persona’. Nosotros debemos aclarar que esta refinada consideración no es exclusiva del apremiado, recluso o como se llame, sino que esa dignidad es para toda la humanidad y en la posición en la que se desempeñe.

En favor de la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, el artículo 2 de nuestro Código se refiere a la tipificación penal de conductas, siembre encuadrado en la Política Criminal del Estado. Aquí es donde se empieza a confundir con el oráculo. Esta tipicidad en relación con una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos de un delito y como tal debe coincidir como las características de un delito o falta dentro del ámbito penal. Se denomina Política Criminal a la reacción de la colectividad frente a las acciones delictiva que erosionan la cohesión o desarrollo armónico de la sociedad en su conjunto. Lo importante es esa intervención estatal como excepción ante la imposibilidad del control social por otros medios. Conocido como el Principio de la mínima intervención que se exhibe. Esto en la realidad no se materializa por lo inocuo y común, como lo es el acudir a esta jurisdicción por cualquier cosa. Esto aparece en el artículo 3, pero como un relleno insustancial.

Copiamos el artículo 4: ‘Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal’. Si se cacarea sobre la rehabilitación y reinmersión del condenado, entonces el uso del vocablo castigo es de un uso incorrecto, puesto que no lo debemos tomar como una sanción, sino como un aprendizaje dentro de la readaptación, o un cambio de hábito, aparte del reforzamiento de los valores morales que deben imperar. Agregamos el contenido del artículo 7 de este capítulo: ‘La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado’. Como se puede interpretar, la pena no se trata de un castigo.

El artículo 5 en esta secuencia, subsume lo referente a los derechos humanos que están consignados en la Constitución Política y Convenios internacionales como parte integral del Código Penal, pero lo más importantes es que prevalecen por encima de todo, los derechos fundamentales y la dignidad de la persona, El artículo 6 invoca ‘los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad’. Al momento de aplicar la pena o las medidas de seguridad con apego a las normas del Código Penal. Finalmente, en el artículo octavo tenemos aplicar a los inimputables que para la protección, curación y la tutela de la rehabilitación, como fundamento.

*ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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