• 02/03/2021 00:00

¡No caben las convocatorias en abstracto!

“[…] no parece congruente que en el decreto reglamentario se haya incluido habilitar para los partidos políticos el ejercicio de la “iniciativa ciudadana”, […]”

Fue positivo y oportuno que los magistrados del Tribunal Electoral, adelantándose a los anuncios de varias iniciativas para solicitar la convocatoria de una “asamblea constituyente paralela”, en los términos del artículo 314 de la Constitución, hayan decidido promulgar el Decreto Número 2 del pasado 4 de febrero, “que reglamenta el trámite de recolección de firmas” para ese propósito.

El artículo 314 estipula tres vías, mediante las cuales puede convocarse a la denominada “constituyente paralela”: 1) por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta (36 diputados) del Órgano Legislativo, o 2) por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros (48 diputados), o 3) por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento (20 %) de los integrantes del Registro Electoral, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. “En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis (6) meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral”. Precisamente, para cumplir ese cometido fue promulgado el Decreto Número 2.

De este decreto, que dejó sin efecto el anterior número 6 de 2012, que reglamentaba la recolección de firmas, “por iniciativa ciudadana”, pueden destacarse, sin perjuicio de otros señalamientos, los siguientes: 1) Fija las fechas para iniciar la recolección de firmas que, según la modalidad que se utilice, correrán, a partir del 15 de febrero y del 15 de abril de 2021, 2) Autoriza que puedan acumularse las firmas de apoyo de diferentes iniciativas y 3) Autoriza a los partidos políticos legalmente constituidos a ejercer “la iniciativa ciudadana”, mediante la sola presentación de la solicitud, firmada por sus representantes legales, que deben haber sido autorizados por el “organismo competente del partido, según sus estatutos”.

En cuanto al punto 1) Debe entenderse que las fechas señaladas son aquellas en que se puede iniciar el proceso de recolección de firma, pero que el plazo de seis meses comenzará a contarse, a partir de cuando los peticionarios reciban la autorización del TE y, por tanto, que cada iniciativa se atendrá a su propio plazo, con independencia de cualquier otra que pueda estarse adelantando.

El punto 2, aparte de las particularidades que pueda generar su implementación en la práctica, suscita legítimas interrogantes. Es de suponer que quienes decidan ejercer la iniciativa ciudadana deberán motivar a sus posibles apoyadores presentándoles, por lo menos, ideas claras de los contenidos de la “una nueva constitución” o de las normas que harían la esencia de las reformas que pretendan produzca la “constituyente paralela”. ¿En ese orden, si como también es de suponer las concepciones ideológicas que motivan a unos y otros pueden ser diferentes y, hasta antagónicas, sería prudente dejar a la decisión de diferentes promotores integrar y sumar los apoyos que pudieran recibir, sin tomar en cuenta a los firmantes?

Para solventar la situación, a cualquier iniciativa ciudadana que pretenda impulsar la convocatoria de la “constituyente paralela” debiera exigírsele, como requisito indispensable, que fundamente, no en abstracto sino de la manera más precisa posible, la finalidad que los motiva, sobre todo, habida cuenta de que la propia Constitución Política, en el mismo artículo 314, taxativamente, impone límites específicos a las decisiones que pudiera adoptar la eventual constituyente.

En relación con el punto 3, prima facie, parece existir una contradicción entre el concepto de “iniciativa ciudadana”, que es a la que se refiere la Constitución y la facultad que se le confiere a los partidos políticos para ejercerla. Téngase en cuenta que, y así parece fue la intención del constituyente, en el artículo 314, se establecen tres vías para convocar la denominada “constituyente paralela”. Las dos primeras, en esencia, son potestad de los partidos políticos, cuando se faculta al Órgano Ejecutivo o a la Asamblea para ejercerlas. La tercera, está reservada a la iniciativa estrictamente ciudadana, o sea, y así hay que entenderlo, a la que no está inscrita en los partidos políticos.

Bajo ese prisma, no parece congruente que en el decreto reglamentario se haya incluido habilitar para los partidos políticos el ejercicio de la “iniciativa ciudadana”, que, repito, salvo que las actas pertinentes atestigüen lo contrario, no parece que fuera la intención del constituyente.

Finalmente, ya se trate de iniciativas de ciudadanos no agrupados bajo una personería jurídica o de amparados por esta, si se tiene en cuenta que el proceso de recolección de firmas para legitimar la convocatoria demandará reunir más de medio millón, pero que su petición inicial, respaldada por solo 50, conllevaría la ejecución de las acciones concurrentes necesarias de parte del Tribunal Electoral, con sus consiguientes costos e inversión de recursos humanos, la cifra de cincuenta (50) fijada para los iniciadores, por ínfima, debe revisarse y aumentarla, como mínimo, al uno por ciento (1 %). La envergadura y trascendencia del tema, que es la Constitución misma del Estado, lo justifica plenamente.

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