• 18/04/2024 00:00

De suplencias, inocuidades e intrascendencias

“Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el cargo del candidato principal”

Al igual que un número significativo de colegas y algunos ciudadanos, en el plazo legal y en ejercicio del derecho que nos reconoce el artículo 2560 del Código Judicial, argumenté para que se desestime, por improcedente, la demanda interpuesta para solicitar que se declare inconstitucional el punto resolutivo segundo del Acuerdo 11-1, de 24 de marzo de 2024, del Pleno del Tribunal Electoral, que ordenó que en la boleta presidencial para las elecciones del 5 de mayo, en sustitución del expresidente Ricardo Martinelli, esté el exministro Relaciones Exteriores, de Gobierno y de Seguridad, José Raúl Mulino, sin vicepresidente.

Aunque la demanda de marras es, aparte de extensa, carente de rigor metodológico y de muy defectuosa redacción legal, pues se confunden aspectos de forma con los de fondo y está atiborrada de subjetividades y afirmaciones carentes de sustento, de hecho y de derecho, haciendo un esfuerzo de síntesis, puede extraerse que la parte demandante funda su pretensión en dos argumentos: Uno, que el Tribunal Electoral violó la normativa vigente, cuando dio luz verde a la candidatura de Mulino, en sustitución de la de Ricardo Martinelli; y dos, que con su elevación al cargo principal quedaría vacante la candidatura a la vicepresidencia y por tanto, el exministro Mulino no puede ser candidato, al no tener un candidato o candidata a la vicepresidencia.

En cuanto al primer argumento, para rebatirlo bastó con hacer referencia a los pasos, absolutamente transparentes y estrictamente ajustados a derecho, seguidos por el Tribunal Electoral, para oficializar la candidatura de José Raúl Mulino, que fueron: Primero: La aprobación y debida publicación de la candidatura a la presidencia del expresidente Ricardo Martinelli. Segundo: La aprobación de la candidatura para la vicepresidencia del exministro José Raúl Mulino, por haber sido nominado o designado por el candidato a la presidencia y ratificado por los directorios de los partidos Realizando Metas (RM) y Alianza. Tercero: La inhabilitación de la candidatura del expresidente Ricardo Martinelli, decidida en el punto resolutivo primero, del Acuerdo 11-1, del 24 de marzo de 2024, del Pleno del Tribunal Electoral. Cuarto: La sustitución, en la boleta presidencial del expresidente Ricardo Martinelli, por su candidato a vicepresidente, el exministro José Raúl Mulino, ordenada en el punto resolutivo segundo del mismo Acuerdo 11-1., con base en el artículo 362 del Código Electoral.

El artículo 362, dice: “Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el cargo del candidato principal”.

Con base en esa norma, y ciñéndose, estrictamente, a su tenor literal, el Tribunal Electoral, una vez declarada la inhabilitación del expresidente Martinelli, ordenó su sustitución por su suplente, el exministro José Raúl Mulino. En todas las postulaciones, cuando se ha producido la ausencia del o la candidatura principal, su suplente ha pasado a ocupar la principalía. Y en todas las ocasiones que se ha producido esa sustitución, a nadie se le ocurrió impugnar la decisión del Tribunal Electoral.

Como los opositores al expresidente asumieron que su caudal electoral se iría con él, en principio, no les preocupaba su sustitución como candidato; pero su sorpresa y consecuente pánico vino cuando las encuestas vaticinaron que ese caudal, en porcentajes muy cercanos, lo mantendrá el exministro José Raúl Mulino. Y eso explica la prisa con la que se urdió la presentación de la demanda de inconstitucionalidad.

Aunque en esa prisa no previeran que impugnar el proceso de validación de la candidatura de José Raúl Mulino, como ya deben haber realizado, no tiene ninguna fisura legal, su esperanza de sembrar confusión, ahora es transparente, la cifraron en la infundada alegación de que no puede haber candidato a presidente, sin vicepresidente, porque este, por “sus atribuciones” no es un suplente y, por tanto, no es aplicable el artículo 362, citado. Y adicionalmente se agarraron, como si fuera tabla de salvación, al argumento, también insostenible, de que la Constitución exige que la boleta presidencial la forme un binomio.

Pero como está más que demostrado, con la sola cita del texto constitucional, en el artículo 177 se ratifica la condición de suplentes de los vicepresidentes y en el 185, se vuelve a ratificar que eso es lo que son y que de la lista de sus “atribuciones” lo único que destaca es su inocuidad y absoluta intrascendencia; y bien pueden cumplirlas o no cumplirlas, pues no tienen consecuencias ni efectos legales.

Finalmente, es de notar el deliberado olvido de los demandantes del, además de claro, atinente artículo 189, que prevé los supuestos de las ausencias absolutas o temporales de los presidentes y vicepresidentes y las vías constitucionales para suplirlas.

El autor es abogado
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