• 16/03/2023 00:00

Derecho a la imagen: aplicabilidad en el deporte

“[...] la única persona que tiene derecho a autorizar el uso de su imagen, es la misma que la ostenta y si esta última brinda su consentimiento para un propósito [...]”

Recientemente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial resolvió la apelación sobre el caso del uso no autorizado de la propia imagen del señor Roberto Durán, lo cual ha abierto una discusión sobre la aplicabilidad del derecho a la propia imagen y la libertad de prensa.

El derecho a la propia imagen se encuentra tipificado en el artículo 577 del Código de la Familia, estableciendo que ningún tercero podrá hacer uso de la propia imagen de una persona sin su autorización, salvo las excepciones de hechos noticiosos, históricos o culturales.

Debido a la fama del Sr. Durán, se han controvertido diversas opiniones respecto a que el uso de imágenes de fuentes noticiosas e inclusive entrevistas brindadas por Durán, en una adaptación a un álbum de carácter gratuito, no constituye un uso no autorizado de imagen puesto al renombre e importancia que Durán tiene en el deporte panameño, inclusive categorizándolo como parte de la historia, nada dista más de la realidad.

Está ultima posición se ha argumentado en base al caso Noriega vs. Activision/Blizzard, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de California, por la aplicación del “Transfromative use test”, bajo la normativa Anti-SLAPP de California. La cual permite desestimar casos en donde el uso de la propia imagen de una persona es lo suficientemente transformada mediante elementos creativos y, por tanto, constituye libertad de expresión bajo la primera enmienda.

Este caso se desestimó, porque el uso de la imagen había sido lo suficientemente transformado, a un personaje de un videojuego y además el videojuego no se centraba en sí mismo como una parte substancial del mismo, no porque no se considerase a Noriega como un personaje histórico, la discusión respecto al derecho de imagen de Noriega fue mínima y sin guardar relación con la decisión.

Ahora bien, siguiendo este examen se han llegado a resolver fallos de interés e inclusive aplicables al caso panameño. Por ejemplo, se ha reconocido que el derecho a la propia imagen cobra especial importancia en los atletas, puesto que llega inclusive a ser comparable con un derecho de Propiedad Intelectual radicado en la persona misma, y cobra importancia económica debido al esfuerzo que realizan los atletas para alcanzar el posicionamiento en el público y por tanto obtener una retribución económica, esto sostenido en el caso Keller vs. Electronic Arts Inc.

Seguidamente otro punto a discutir es la definición de “propósito o uso comercial”, puesto que el álbum en mención no tenía un costo adicional y era distribuido como una colección “noticiosa”, como un suplemento en el periódico. Si bien es cierto, no tenía un costo adicional, sí existe un beneficio indirecto de su publicidad, puesto que, para poder contar con la historia completa, era necesario obtener las láminas que venían dentro del periódico.

Es decir, el proyecto atraía a interesados a consumir por un periodo específico en el cual, además, dentro del álbum se mostraban dos marcas registradas, permitiéndoles a estas adquirir mayor posicionamiento en el mercado bajo la utilización de los derechos de imagen mencionados. Por lo que en ningún momento se puede considerar solo como una obra noticiosa, cultural o histórica por el solo hecho de ser un suplemento adicional al periódico, puesto que había publicidad de por medio y no entraría dentro de las excepciones al derecho de imagen.

Así las cosas, la única persona que tiene derecho a autorizar el uso de su imagen, es la misma que la ostenta y si esta última brinda su consentimiento para un propósito, esto no significa que esta autorización permita futuros usos y/o adaptaciones distintas a las autorizadas. Realizar adaptaciones constituye una infracción a este derecho. Además, el hecho de glorias deportivas no configura la relación con la historia ni mucho menos el acervo cultural, por el contrario, esta condición refuerza la relación económica que la persona tiene con su imagen.

Abogada, miembro de Ipandetec.
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