• 02/02/2014 01:00

Distopías

La expresión distopía se refiere a una especie de relato inventado. Lo mismo nos ocurre con esta pobre, confusa y distorsionada legislac...

La expresión distopía se refiere a una especie de relato inventado. Lo mismo nos ocurre con esta pobre, confusa y distorsionada legislación que convivimos. Todo esto lo observamos por sus frecuencias en que se suceden; por las arritmias estentóreas reflejadas en las retumbantes averiguaciones penales. Se ha perdido el raciocinio inimaginable y, por ende, las proporciones correspondientes, abrumadas por la ausente coherencia, al verificar una hipótesis de lo que debió ocurrir de acuerdo a las conductas desplegadas, una vez determinado el hecho punible, un elemento primario y fundamental, si se trata de la investigación de un delito.

Todo lo convertimos en un julepe para los que estén circunstancialmente cerca de la escena. Por ejemplo, se asalta un banco y se llevan al que vende tamales al frente y dicen que para investigación, un término inventado por una inveterable manía, a la antigua usanza, de reprimir para sacar la verdad por la fuerza. Estos resabios de edad media, en donde reinó la Santa Inquisición, continúan en boga. Esto lo digo, porque nuestros codificadores y legisladores, inclinan la balanza, como lo han hecho con el testigo protegido, lo que viola diametralmente varios Principios Procesales, como el de la contradicción, publicidad, legalidad, entre otros. Pero, además, en la práctica, no existe el Testigo Protegido a favor, lo que desnaturaliza la prueba testimonial.

Podemos observar con cierto dejo de ironía, lo preceptuado en la siguiente oración impresa en el párrafo final del artículo 2121-A de nuestro Código Judicial: ‘En ningún caso las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado’. Esta misma estrofa la tenemos al final del artículo 404, del Código Procesal Penal, el cual reza: ‘En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado’. Si alguien con nociones en Derecho me pudiera explicar razonablemente ¿cómo se puede aplicar esta figura, sin que se menoscaben dichos principios?, se los agradecería. Lo importante es que tenemos conciencia de la galopante distorsión, con interpretaciones que se salen de la hermenéutica jurídica, nos guste o nos disguste.

En esto del Nuevo Código Procesal Penal, podemos observar el aparte tercero del artículo 332: ‘3. Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo’. Vemos ahora la antepenúltima oración del artículo 394, de la misma excerta legal a la que nos referimos, sobre la individualización del testigo: ‘Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio’. Ahora nos vamos al artículo 404 sobre ‘Protección de testigos, víctimas y colaboradores. Fuera de los supuestos previstos en el Artículo. 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio’. Ya saben pues, que se puede y no se puede; se hace y no se hace.

Por supuesto que estamos inmersos en dos aguas procesales, por un lado con el sistema mixto, que es desde donde les hablo, y el otro, denominado Sistema Acusatorio, que es el que nos llena de espanto. Por ahora y mientras no llegue, aunque la candela la tenemos cerca de los pies, el artículo 920 del Código Judicial no permite (dicen) los testimonios referenciales (como los comentarios). Esto está repetido en el también artículo 922 de la misma cuerda procesal que nos ocupa. Los testigos, en principio, deben declarar lo que conocen por sus propias percepciones.

En esto las confusiones sobran, como lo previsto en el artículo 1995 del Código Judicial, que obliga a cualquier mortal a denunciar la perpetración de cualquier delito que se pueda perseguir de oficio, en estos casos debe acudir ante el funcionario de Instrucción, y si es un asunto en flagrancia, suponemos que con la captura del sospechoso, debe acudir a la autoridad de policía o al agente de la autoridad más próximo. Según el artículo 1996, estas denuncias se extienden, como una obligación a cualquier funcionario público, que se entere del asunto de cualquier modo. El agente del Ministerio Público, tiene el deber de iniciar la investigación, si tiene noticia, por cualquier medio, de la comisión de un delito de oficio. Aquí está el revoltijo entre el cotorreo, la cháchara, el baturrillo, entonces estamos en lo mismo.

Cuando el chisme llega a los investigadores judiciales, que son ahora policías, se entrelaza la información cruzada. Cualquiera cae en esta arena movediza, porque si una voz humana anónima o fémina llamó, y vienen los nombres o apodos o señas que quedan dentro del expediente, como decimos vernacularmente: ‘vuelve el puerco y jala (hala) el cuero’. Buscan a los acusados por referencia y de manera anónima y los guardan para investigarlos por 72 y dos horas más las 24 que dicen que dice la Constitución. Se empieza con el ‘Estira y Hala’. Esto es lo que daña la mayoría de los casos con gente que se la pasa varios años presa hasta la audiencia con Jurados de Conciencia.

Los presos quedan presos, porque las lacónicas negativas sobre pruebas y excarcelación dictadas, están en ayuno con el artículo 22, del Nuevo Código Procesal Penal, vigente en toda la República: ‘Las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las de mero trámite. La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica’. Esto lo dejamos sin comentarios.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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