• 28/01/2023 00:00

Extinción de dominio

“[...] sugiero a diputados y colegas no pecar de ilusos hablando de la retroactividad de la ley, salvo que haya quienes pretendan aprovecharla para legitimar sus bienes [...]”

Si Cesare Lombroso en las postrimerías del Siglo XIX, basado en ciertos rasgos sicosomáticos observados, propuso su teoría sobre los tipos de criminales, calificando a unos como delincuentes natos; hoy por hoy, en pleno Siglo XXI, quienes aúpan la extinción de dominio, presumen criminales a las personas por sus bienes o riquezas.

Esto no es nuevo, los esquemas para afectar el patrimonio de las personas han existido siempre. Bajo el Imperio romano por una deuda, además podías quedar reducido a la esclavitud y a merced del acreedor. En la actualidad por supuesto que no, ni siquiera por responsabilidad penal; pudiendo la persona declarada responsable civil o penalmente contar con aquellos bienes, calificados como inembargables por leyes especiales o listados por el artículo 1650 del Código Judicial, solamente.

Tampoco es nueva la inversión de la carga de la prueba, sistema bajo el cual, actualmente, corresponde a los imputados demostrar el origen lícito de los bienes aprehendidos, a fin de solicitar el levantamiento de la cautela, dentro de las investigaciones de ciertos delitos como blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico, conforme a lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal Penal.

La génesis de tal sistema en nuestro país, data a partir de la promulgación de la Ley 20 de 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988, específicamente en virtud de su artículo 5, numeral 7, que sugiere su implementación a los países partes.

Introduciéndose dentro de las investigaciones y procesos relacionados con drogas, tras la promulgación de la Ley 13 de 27 de julio de 1994, por medio de su artículo 23 que adicionó el artículo 24-A a la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, sobre los delitos relacionados con drogas.

Por lo pronto, hasta tanto no se apruebe la extinción de dominio, las decisiones sobre la situación jurídica de los bienes aprehendidos penden de una decisión judicial dentro del proceso penal, mediante la cual se ordene el levantamiento de la cautela, o bien se decrete su comiso como pena accesoria al dictarse la sentencia.

Aunque también las autoridades administrativas encargadas de su custodia, como la Dirección de Administración de Bienes Aprehendido del Ministerio de Economía y Finanzas, pueden disponer de ellos anticipadamente, dadas ciertas circunstancias de conformidad con lo dispuestos por la Ley 57 de 17 de septiembre de 2013, y los artículos 254 y 255 del Código Procesal Penal.

De igual forma, el Ministerio Público, hasta antes de la sentencia y dentro de los procesos penales que adelanten, por la comisión de delitos de blanqueo de capitales, terrorismo, relación droga, narcotráfico y delitos conexos, puede interponer el proceso sumarísimo de decisión anticipada de la situación de los bienes aprehendidos, si existe flagrancia y se trate de bienes con un valor superior de B/.10 000.00, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 34 de 27 de julio de 2010.

Si revisamos la Ley 34 de 27 de julio de 2010 y la comparamos con el Proyecto de Ley 625 de 28 de abril de 2021, que adopta la Legislación de Extinción de Dominio, observaremos algunas similitudes en cuanto a la autonomía e independencia de la acción, objeto, efectos y carga de la prueba. No obstante, se advierten diferencias en cuanto a la autoridad judicial competente, presupuestos jurídicos procesales (bienes originados de actividades ilícitas, etc.), retroactividad de la ley, imprescriptibilidad de la acción, inicio del ejercicio de la acción, el fiscal actúa por delegación del señor procurador general de la Nación.

Quiero concluir advirtiendo que, si se aprueba, sin inclinarme a favor o en contra de ella, la acción de extinción de dominio será posible sobre los bienes adquiridos antes del “nacimiento de Matusalén” y hasta los que conformaren su herencia tras su muerte, según los artículos 3, 6, 8 y 11 del Proyecto de Ley 625. Sin embargo, hay que estar claro en que la pretendida ley no tendría ningún sentido sin tal posibilidad; motivo por el cual sugiero a diputados y colegas no pecar de ilusos hablando de la retroactividad de la ley, salvo que haya quienes pretendan aprovecharla para legitimar sus bienes; porque se está declarando de orden público expresamente, cumpliéndose con el rigor del precepto constitucional que comporta el artículo 46 de la Constitución Política de la República.

Abogado
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