• 27/03/2010 01:00

Una farsa judicial absurda

Se trata del proceso de plena jurisdicción interpuesto por la Mina Hydro-Power Corp. ante la Sala Tercera de la Corte, para que se decla...

Se trata del proceso de plena jurisdicción interpuesto por la Mina Hydro-Power Corp. ante la Sala Tercera de la Corte, para que se declare nula, por ilegal, la resolución de la concesión administrativa para el proyecto hidroeléctrico Bajo de Mina expedida por la ASEP, al no resolverse previamente la prórroga solicitada oportunamente según lo pactado; que sin embargo, sí se le concede a otros concesionarios en condiciones similares.

Ante la magnitud de las consecuencias procesales adversas contra el demandado, quien incumplió con la carga procesal correspondiente al no contestar la demanda oportunamente , en lugar de ejercerse la función jurisdiccional de conformidad a la recta interpretación de la Ley, se despotrica contra el ordenamiento jurídico, según se evidencia al inducirse un “ horror vacui ” en el proceso.

Es irrefutable que esa interpretación tribunalicia: burla la obligación de reconocer judicialmente los efectos legales dispuestos. También nos asiste el reconocimiento de la pretensión en el fondo del proceso. Para perfeccionar esa farsa se ha recurrido a la implementación de una simulación judicial, que pretende validar la falta de contestación de la demanda con el informe explicativo de conducta formulado por el administrador de la ASEP. Esta interpretación es a todas luces opuesta a la razón y a la Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, que eleva a la referida omisión como una nulidad absoluta e insubsanable. Por otro lado, la defensa del acto administrativo le compete al procurador de la Administración, de modo que, por su absurdidad manifiesta, esta interpretación está privada de eficacia jurídica.

La interpretación verificada, en aras de subsanar la falta de contestación de la demanda, constituye un acto de simulación, al cual se le puede atribuir la nulidad absoluta y es susceptible de ser penado por la Ley. De ningún modo puede haber subsanación de la contestación de la demanda previamente declarada inamisible, nula por extemporánea; mucho menos, con la sola “ incorporación ” del informe por parte de la ASEP, institución administrativa que no tiene facultades jurisdiccionales; tampoco mediante una supuesta conducta concluyente, figura jurídica que solo recae sobre las notificaciones.

En el caso que nos ocupa, vemos una simulación judicial tendiente a dar por entendido que se estaba dictaminando la subsanación legal de la contestación de la demanda; acto que era el motivo central del incidente de “ deserción de la contestación de la demanda ” que ni siquiera se menciona.

Resulta obvio que nunca existió seriamente la intención real de declarar la subsanación de la contestación de la demanda; la autoridad judicial se limitó a entronizar un argumento para propiciar la aceptación de la pretendida convalidación.

En la parte motiva de la resolución, no se toma en cuenta que el informe de conducta no constituye una gestión propia de abogado ni mucho menos del apoderado judicial constituido en el proceso. Queda así claro que dicho documento no tiene ninguna validez legal; es alcanzado por la nulidad decretada contra la incontestación de la demanda. Por otro lado, es un imposible jurídico “ resucitar ” un acto que nunca surgió a la vida del proceso, y que, por lo tanto, no está en el mundo.

Ese simple documento, no reúne ni los requisitos legales exigidos para la contestación de la demanda ni las formalidades esenciales requeridas, por lo cual no tiene validez como acto de oposición contra los hechos, pretensión y derechos contenidos en la demanda; así, en el proceso no se ha producido la traba de la litis: con ello se inhibe al juez de elegir entre las tesis controvertidas, la que se ajuste a derecho. Se rompe con la trilogía clásica del derecho procesal: puede hablarse de todo menos de un proceso. Cuando el Tribunal deja de actuar como un tercero imparcial e independiente, pierde su idoneidad para resolver eficientemente el conflicto de intereses.

El deliberado ocultamiento de la verdad material en el proceso constituye un abuso de autoridad y un fraude de la Ley, que lo convierte en una farsa judicial; se crea así un precedente judicial de nefastas repercusiones para nuestro sistema jurídico que afectará negativamente la imagen del país. Todo juez debe ceñirse al procedimiento previsto en la sustanciación del juicio; no le es dable inventar trámites. Un juicio así amañado es “una farsa judicial absurda”. Por otro lado, está claro que cuando le regalaron la hidroeléctrica a Carlos Slim, fue a costa de la propiedad intelectual que pertenece al demandante; para perfeccionar este despojo, las actuaciones del proceso se dirigen a hacer ilusoria la pretensión.

Se contempla así un verdadero abuso de autoridad, para dictar resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, al inhibirse el despliegue de un juzgamiento imparcial que observe la igualdad de las partes en el proceso. Ello se hace evidente: se produce una flagrante violación del principio de estricta legalidad, con el agravante paradójico de que la ocasiona la institución encargada constitucionalmente de salvaguardar las garantías constitucionales.

La Constitución Nacional no es un “ convidado de piedra ” en el proceso: toda actuación debe respetar las bases constitucionales del Estado de Derecho.

La interposición de la demanda y su respectiva contestación oportuna, son elementos imprescindibles del debido proceso; así la falta de contestación de la demanda es un hecho acreditado en las constancias procesales que demanda su justa consideración, aun de oficio, según lo dispuesto por el procedimiento, que obliga a preguntarse: ¿es válido el fallo dictado por el Tribunal que declaró como no probado el incidente de deserción de la contestación de la demanda? Si se contraviene expresamente lo dispuesto en la Constitución y la Ley para la recta solución judicial del asunto en controversia, ¿procede perseguir su impugnación mediante los mecanismos constitucionales de defensa previstos en el procedimiento?

*Abogado.jgondola@orobioyorobio.com

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