• 27/06/2011 02:00

Consideraciones constitucionales (IV): la supremacía constitucional

El principio de la supremacía constitucional, es el que subordina la validez de las normas jurídicas a su adecuación formal y sustancial...

El principio de la supremacía constitucional, es el que subordina la validez de las normas jurídicas a su adecuación formal y sustancial con las disposiciones contenidas en la ley fundamental. El mismo principio carecería de relevancia práctica si estuviera desprovisto de alguna técnica apropiada para hacerlo efectivo frente a un tratado, una ley, decreto del Poder Ejecutivo, sentencia judicial, acto administrativo o actos de los particulares que estén en pugna con la Constitución.

Se hace necesario, entonces, establecer algún procedimiento que permita implementar la supremacía constitucional, mediante la determinación del órgano que tendrá a su cargo velar por el principio de la ley fundamental, así como también establecer el sistema de control.

Si frente a las violaciones constitucionales no existiera algún procedimiento idóneo para restablecer el orden constitucional descalificando el acto lesivo para la ley fundamental, se estaría desconociendo la separación que media entre el poder constituyente y los poderes constituidos y la división de los poderes constituidos; en definitiva, sin un efectivo control de constitucionalidad el ejercicio del poder se torna autocrático al estar desprovisto de límites efectivos para su desenvolvimiento.

Los sistemas de control de constitucionalidad los podríamos agrupar en dos grandes categorías:

a) El control político

b) El control judicial

El control político consiste en asignar a un órgano de naturaleza política, ya sea ordinario o extraordinario, la función de velar por la supremacía de la Constitución. En cambio, en el sistema de control judicial esa función le corresponde a un organismo jurisdiccional, común o específico.

El órgano judicial o político al cual se le confiere la potestad de ejercer el control de constitucionalidad, asume el rol de guardián de la ley fundamental.

En los sistemas políticos de control de constitucionalidad, la función de velar por la supremacía de la constitución es asignada a un órgano ordinario o especial de carácter político. Los efectos de una declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad son de naturaleza política por las consecuencias que deparan para la conformación del orden jurídico. Tal circunstancia avalaría la razonabilidad del control político.

En la Constitución de Francia de 1852 había influido el pensamiento de Benjamín Constant. Este prestigioso pensador había propuesto ampliar la división tripartita de los poderes constituidos mediante la creación de un cuarto poder que sería árbitro de los conflictos políticos y constitucionales que se presentaran entre los restantes poderes gubernamentales.

La idea del poder moderador de Constant inspiró a los constituyentes del Brasil, quienes, en la carta constitucional de 1824 otorgaron al emperador la facultad de velar por la supremacía constitucional. En la constitución de México de 1836, se creó un supremo poder conservador encargado de declarar la inconstitucionalidad de los actos de alguno de los órganos del gobierno, previa petición de cualquiera de los restantes.

En el Derecho Constitucional moderno, el sistema político de control de constitucionalidad más significativo fue el establecido por la Constitución francesa de 1958.

El control de constitucionalidad es ejercido por el Consejo Constitucional, que es un organismo político integrado por nueve personas, designadas en sus cargos por un periodo de nueve años y se renuevan por tercios cada tres años. Un tercio de sus integrantes es nombrado por el presidente de la Asamblea Nacional, otro tercio por el presidente del Senado, y el resto por el presidente de la República. También forman parte de este organismo, aunque en forma vitalicia, los ex presidentes de la República.

El control de constitucionalidad en Francia es preventivo y funciona respecto de:

1. Las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, que antes de su promulgación deben ser sometidas al concejo constitucional para que se expida sobre su constitucionalidad;

2. Las leyes ordinarias, que antes de su promulgación deben ser analizadas por el concejo constitucional, si así lo solicita el presidente de la República, el primer ministro o el presidente de alguna de las cámaras del Parlamento;

3. Los proyectos de ley antes de ser sometidos a referéndum.

Las decisiones del Concejo Constitucional son definitivas e inapelables, impidiendo la entrada en vigencia de la norma en cuestión en caso de encontrar que la misma es violatoria de la carta fundamental. En la Constitución austríaca de 1920 —cuyo autor fue Hans Kelsen—, la función de control le fue asignada a un organismo cuasi judicial o cuasi político. Es un órgano jurisdiccional desprovisto de las funciones judiciales propias del poder judicial ordinario, pues se limita a declarar la validez o invalidez, constitucional de una norma.

En los sistemas de control judicial el principio que se sustenta es que el control de constitucionalidad no consiste en analizar las bondades y defectos de una ley, así como tampoco su utilidad o conveniencia, que son funciones reservadas a los órganos políticos. Consiste, simplemente en verificar jurídicamente si media o no oposición con los principios contenidos en la constitución.

Los sistemas judiciales de control de constitucionalidad no son uniformes. La característica común a todos ellos reside en atribuir el ejercicio del control a un organismo de naturaleza jurisdiccional.

Existen variados sistemas judiciales de control de constitucionalidad en relación a la estructura del órgano judicial que ejerce el control de constitucionalidad. Así, en el sistema europeo o concentrado, el control se encomienda a un organismo judicial especial que funciona independientemente de los tribunales ordinarios. En cambio, en el sistema americano o difuso, el control lo ejercen todos los tribunales ordinarios, cuando son convocados para desarrollar su función jurisdiccional en las controversias sometidas a sus decisiones.

La generalidad de los autores destacan las bondades que presenta el sistema judicial de control frente a los sistemas políticos.

La intervención de un organismo judicial asegura un razonamiento de formación técnico en la resolución de cuestiones sustancialmente jurídicas. Además, su independencia formal de los órganos políticos y de los intereses que determinan su actuación, permite preservar eficazmente la supremacía de la constitución, descalificando el ejercicio abusivo del poder en que pueden incurrir aquellos organismos.

Sin embargo, esta característica no se presenta con la intensidad requerida en aquellos sistemas judiciales concentrados, cuando, para la integración del órgano que ejerce el control de constitucionalidad, prevalecen los componentes políticos sobre los judiciales. En tales casos, el sistema de control de constitucionalidad, guarda mayor afinidad con el control político.

*ABOGADO, EX LEGISLADOR Y ACTUAL EMBAJADOR DE PANAMÁ EN ARGENTINA.

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