• 05/08/2026 00:00

Ley 526 de 2026 de sustancia económica: necesidad de un criterio flexible en su Decreto Ejecutivo

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La promulgación de la Ley 526 de 2026, que adiciona el Capítulo II al Título I del Libro IV del Código Fiscal, representa un hito significativo en la arquitectura normativa tributaria panameña. Esta legislación introduce el régimen de sustancia económica para rentas pasivas de fuente extranjera, operando un cambio paradigmático en la tributación internacional del ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, su correcta aplicación gravitará en la orientación que imprima el Decreto Ejecutivo reglamentario que debe emanar pronto del Ministerio de Economía y Finanzas.

La ley establece criterios que, sin adecuada flexibilidad interpretativa, podrían generar consecuencias perniciosas no deseadas por el legislador ni por la comunidad de servicios internacionales, ni por los usuarios. En primer término, la definición de “entidad” requiere un entendimiento restrictivo que diferencie categóricamente entre estructuras genuinamente empresariales y aquellas que revisten carácter patrimonial o sucesorio. Las fundaciones de interés privado y análogos vehículos de administración patrimonial con funciones sucesorias, utilizadas por locales y extranjeros, constituyen entes cualitativamente distintos de las personas jurídicas mercantiles que integran grupos multinacionales funcionales. Sería positivo que el decreto reglamentario explícitamente excluya estas estructuras del ámbito de aplicación de la normativa, evitando extensiones inapropiadas que desvirtuarían la intencionalidad de la ley.

Igualmente, relevante es la necesidad de una interpretación limitada respecto del concepto de “grupo multinacional”. La norma legal requiere la existencia de entidades “vinculadas por propiedad o control” con residencia fiscal en diferentes jurisdicciones. Empero, no toda conexión accionaria o societaria genera un verdadero grupo multinacional en el sentido económico y tributario que la ley persigue. El Decreto debe establecer parámetros que circunscriban esta denominación únicamente a aquellas estructuras que exhiban corpulencia: (i) actividad operativa sustantiva y recurrente; (ii) realidad tributaria demostrable; (iii) medios materiales de dirección, administración y control efectivamente desplegados; y (iv) identificación clara de beneficiarios finales o personas con interés económico real en tales sedes.

Particularmente, el criterio de dos o más entidades con residencia fiscal debe interpretarse en el sentido de limitarse a aquellas efectivamente constituidas y operativas, con renta activa significativa fuera de Panamá, evitando subsumir estructuras meramente nominales o de poca valoración empresarial que carecen de operatividad económica real. Esta precisión resulta vital para evitar capturar en la órbita regulatoria supuestos que escapan justificadamente de lo “multinacional” y del propósito normativo.

Ahora bien, la viabilidad práctica de este régimen depende de que la Administración Tributaria identifique a los sujetos obligados de forma expedita, razonable y carente de complejidad innecesaria. El Decreto debe instituir mecanismos de autodeclaración o certificación ágiles y sencillas, mediante los cuales la autoridad pueda determinar, con certidumbre jurídica, si se encuentran o no comprendidas en la definición de “integrante de grupo multinacional” conforme a la Ley 526.

Este enfoque, que se espera sea elástico, resulta imperativo por razones de seguridad jurídica y economía normativa. La imposición de requisitos administrativos onerosos, rigurosos o laberínticos para que la generalidad de entidades panameñas acredite su no inclusión en el régimen “multinacional” generaría costos de cumplimiento desproporcionados y desincentivos injustificados para las demás entidades que no califican. El Decreto debe, pues, estructurarse sobre la premisa de que la excepción pesará sobre quienes se encuentren inequívocamente comprendidos en la norma, no sobre la generalidad de las personas jurídicas.

Solo mediante una reglamentación caracterizada por su comodidad y practicabilidad podrá la Ley 526 de 2026 alcanzar sus objetivos de lucha contra la erosión fiscal y desviación de beneficios, sin generar distorsiones colaterales en el ecosistema tributario nacional, ni una disminución voluminosa en el número de sociedades anónimas, de uso local y de uso extraterritorial, existentes en el Registro Público de Panamá.

* El autor es abogado y CPA
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