• 25/10/2022 00:00

Modalidad contractual del servicio de 'influencer'

“Las redes sociales han permitido el surgimiento de los llamados “influencers” y el impacto, negativo o positivo, que ellos tienen sobre los denominados “seguidores”; [...]”

Un “influencer” es una persona que destaca en una red social u otro canal de comunicación y expresa opiniones sobre un tema concreto, ejerciendo un gran influjo sobre muchas personas que lo conocen y siguen; este, a través de sus ideas, opiniones o recomendaciones, sin ser versado, en muchos casos, en los temas que expone, incide en los pensamientos, ideas o decisiones de aquellas que en los distintos medios lo lee, escuchan o ven.

Las redes sociales han permitido el surgimiento de los llamados “influencers” y el impacto, negativo o positivo, que ellos tienen sobre los denominados “seguidores”; es tal el impacto de este fenómeno social que los mismos son utilizados (contratados) tanto a nivel comercial, para promocionar productos y/o servicios, o bien en el ámbito de las campañas políticas para promocionar candidatos o bien los planes de trabajo de los mismos.

Nuestro aporte va destinado a establecer el tipo de contrato que debe regular la relación con los llamados “influencers”, de esta forma nos encontramos que la relación se funda exclusivamente en la imagen y el impacto que la misma tiene en el público que lo sigue; bajo este concepto no encontramos en nuestra legislación civil o comercial un contrato como tal de “influencers”, por lo cual el mismo tendría la calificación de contrato atípico e innominado. Esta modalidad contractual pudiera conceptualizarse como aquella que regula la relación entre dos partes, donde el anunciante o interesado pretende promocionar sus ideas, marca, producto o servicio a través del prestigio y reconocimiento del “influencer” en las redes sociales o canales de vídeo “online”, a cambio de una retribución de naturaleza económica o en especie.

En nuestra opinión, nos encontramos con un contrato de servicio, con elementos muy particulares, los cuales se concentran en la obligación de promover lo que le solicite el anunciante o interesado, a través de la imagen de la persona (“influencer”) en las plataformas tecnológicas que esta utilice. En este sentido se debe establecer claramente qué promoverá la persona, en qué plataformas lo hará, periodicidad con que lo hará, precio por el servicio, duración del contrato y sobre todo, que la recomendación u opinión que emita el “influencer”, en caso de no ser lego sobre lo que promociona, no genere una falsa publicidad o publicidad engañosa.

Debe dejarse establecido quién será el titular del contenido creado, de tal manera que el anunciante o promotor pueda usar estos contenido en su publicidad directa; es importante también, en caso de marcas de productos, que exista una exclusividad, de tal manera que no se permita que simultáneamente, o en corto plazo, pueda el “influencer” promocionar productos de la competencia.

Aunado a lo anterior, se debe contar en el contrato, ante la proliferación de “bots” o cuentas falsas, que el “influencer” certifique la autenticidad de los seguidores de su plataforma. Siendo un contrato fundado en la imagen del “influencer”, se debe dejar establecido su beneplácito al uso de esta y sobre todo que, en caso de incurrir en actos que afecten esta imagen, pueda el anunciante solicitar la cancelación del contrato.

No podemos pasar por alto el tema impositivo, tan de boga en estos momentos, por lo cual se debe considerar que en el precio pactado se fije lo atinente al impuesto de ITBMS, ya que se trata de un servicio brindado a título oneroso.

Abogado
Lo Nuevo
comments powered by Disqus