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- 19/09/2026 09:33
Partidos en formación: las reglas deben respetarse hasta el final
El debate sobre las reformas electorales plantea una cuestión jurídica que merece ser examinada con particular cuidado: ¿qué legislación debe aplicarse a un partido político cuyo proceso de formación ya se inició válidamente bajo las normas actualmente vigentes?
Esta opinión se refiere específicamente a esa situación. No cuestionamos la facultad de la Asamblea Nacional para modificar hacia el futuro los requisitos necesarios para iniciar la formación de nuevos partidos políticos. Lo que sostenemos es que aquellos partidos cuyo proceso de formación ya comenzó deben poder concluirlo conforme a las normas sustantivas vigentes al momento en que dicho proceso fue autorizado e iniciado.
La diferencia es fundamental.
Nuestra Constitución, en su artículo 138, reconoce que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y constituyen instrumentos fundamentales para la participación política.
Por consiguiente, cuando un grupo de ciudadanos cumple los requisitos legales para iniciar la formación de un partido político y el Tribunal Electoral reconoce esa condición, comienza una situación jurídica concreta sometida a determinadas reglas.
Esas son las reglas bajo las cuales debe culminar el proceso.
El artículo 43 de la Constitución consagra, como principio general, la irretroactividad de la ley. En igual sentido, el artículo 3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.
Es cierto que en materia procesal existe el principio de aplicación inmediata de las nuevas normas de procedimiento. Una modificación legislativa puede regular determinados actos procesales futuros, preservando aquellos válidamente realizados conforme a la legislación anterior.
Pero el proceso de formación de un partido político contiene elementos que no son simplemente procesales.
Una cosa es modificar la manera de presentar una solicitud, el mecanismo mediante el cual se reciben adhesiones, los formularios utilizados, las autoridades encargadas de determinadas actuaciones o cualquier otro aspecto instrumental del procedimiento.
Otra muy distinta es modificar los requisitos sustantivos que debe alcanzar un partido que ya se encuentra en formación para obtener su reconocimiento definitivo.
El número o porcentaje de adherentes requerido constituye precisamente uno de esos elementos sustanciales.
Si cuando el Tribunal Electoral autorizó el inicio del proceso de formación la legislación exigía alcanzar determinado porcentaje de adherentes, esa era la meta jurídica establecida por el Estado para obtener el reconocimiento como partido político.
El partido en formación comienza entonces a desarrollar su actividad conforme a esa exigencia. Organiza estructuras, incorpora adherentes, establece presencia territorial, moviliza voluntarios, incurre en gastos y desarrolla todas las actividades necesarias para alcanzar la condición jurídica que la legislación le permite obtener.
Pretender que una reforma posterior aumente ese porcentaje y que la nueva exigencia se aplique también a quienes ya están en proceso de formación significa alterar una condición sustantiva de un procedimiento que ya estaba en marcha.
No se trata de impedir que la ley cambie.
El legislador puede establecer nuevos requisitos para la formación de partidos políticos. Puede aumentar el porcentaje de adherentes, modificar requisitos territoriales o introducir otras condiciones que considere necesarias.
Pero esas nuevas exigencias deben aplicarse a los procesos de formación que se inicien después de la entrada en vigencia de la nueva legislación.
Para los que ya están en formación debe subsistir el régimen bajo el cual comenzaron.
Esta solución responde a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Cuando el Estado autoriza a una organización política a iniciar su proceso de formación bajo determinadas condiciones, quienes participan en ella pueden razonablemente confiar en que podrán completar ese proceso cumpliendo las condiciones sustantivas que estaban vigentes cuando comenzaron.
El Estado no debería establecer una meta, permitir que el ciudadano avance hacia ella y posteriormente, mientras todavía está recorriendo el camino, modificarla en su perjuicio.
Debe hacerse, además, una precisión jurídica importante.
No sostenemos que el partido en formación tenga desde el primer día un derecho adquirido a convertirse en partido político. Evidentemente, deberá cumplir todos los requisitos exigidos por la legislación para obtener su reconocimiento definitivo.
Lo que existe es una situación jurídica en curso que nació válidamente bajo una legislación determinada.
Y esa situación merece protección.
Por ello, la cuestión no debe analizarse exclusivamente desde la teoría tradicional de los derechos adquiridos. También intervienen la irretroactividad de las normas sustantivas, la seguridad jurídica, la confianza legítima y, especialmente, el derecho constitucional de participación política.
La Constitución no contempla los partidos como simples asociaciones privadas. Los reconoce como instrumentos fundamentales de participación política. En consecuencia, cualquier modificación legislativa que afecte a organizaciones que ya están en proceso de formación debe interpretarse de manera compatible con el pluralismo político y con el ejercicio efectivo de los derechos ciudadanos.
La solución legislativa, además, es sencilla.
La reforma electoral debería contener una disposición transitoria que establezca claramente que los partidos políticos cuyo proceso de formación haya sido formalmente autorizado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley continuarán dicho proceso conforme a los requisitos sustantivos vigentes al momento de su inicio.
Las nuevas disposiciones se aplicarían a los procesos que comiencen posteriormente.
No habría privilegios ni excepciones personales.
Habría simplemente respeto a las reglas bajo las cuales comenzó una situación jurídica.
Este criterio debe aplicarse independientemente de cuál sea el partido político en formación. No puede depender de simpatías, afinidades o conveniencias políticas circunstanciales.
Hoy puede beneficiar a una organización y mañana a otra.
La seguridad jurídica precisamente exige que el principio sea el mismo para todos.
La discusión, por tanto, no es si la Asamblea Nacional puede modificar los requisitos para formar partidos políticos. Naturalmente que puede hacerlo dentro del marco constitucional.
La verdadera discusión es otra:
¿Puede una nueva ley modificar sustancialmente las condiciones bajo las cuales ya comenzó el proceso de formación de un partido político?
Consideramos que no.
Las nuevas reglas deben regir para los nuevos procesos.
Los partidos que ya se encuentran en formación deben concluir bajo las normas sustantivas con las cuales iniciaron.
Porque respetar las reglas bajo las cuales comenzó un proceso no significa impedir la reforma de la ley.
Significa respetar la seguridad jurídica.