• 09/09/2009 02:00

Política procesal penal

Nuestra conversación venía sobre el escarnio de las detenciones antes de la forzosa investigación penal, pero tenemos que mover esta brú...

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Nuestra conversación venía sobre el escarnio de las detenciones antes de la forzosa investigación penal, pero tenemos que mover esta brújula crítica, ahora sobre el dolor infame que sufren los promotores del nuevo Código Procesal Penal, en ese lamento compartido con el Poder Judicial y el Ministerio Público, sobre la posposición de la puesta en vigencia de la novedad en dos provincias de la República.

Sigo con escepticismo esa abanderada promoción, en cuanto a esta novedosa aspirina jurídica que acabará con los abusos, que se atajarán a través de los jueces de garantías, la oralidad, celeridad y eficiencia del nuevo sistema. La pregunta automática que eclosiona en cualquier mente invectiva es: ¿Y qué pasa con la reingeniería procesal penal? ¿Por qué no limamos los astigmáticos brotes inquisitivos que aparecen en algunos artículos, que seguramente fueron usados en los juicios medievales de la ordalía? Estamos seguros de que si reparamos los abusos, como la apelación suspensiva sobre la fianza determinada por el juez, vamos rumbo al galantismo.

No tenemos que esperar el nuevo libro de procedimientos, si podemos mover un poco este dial hacia la flexibilidad procesal penal. Creemos que si se aplica con convencimiento de causa el contenido del artículo 2159 del compendio que comentamos, sobre la determinación de la fianza en función de la naturaleza del delito, estado social e intelectual, antecedentes, o lo que pueda influir en evitar la cárcel, en vez de las estrambóticas sumas imposibles de pagar.

Así como adulteramos en la práctica, la interpretación y alcance del artículo 21 de la Constitución Política, creado para frenar los abusos del apresamiento caprichoso, no podemos ahora quedarnos a esperar dos años entre lamentos y abluciones de lo que no pudo ser, pero que nos pasó por falta de presupuesto.

Vamos a contribuir con algunas correcciones, que podemos adelantar en la vía hacia la novedad de las nuevas reglas: 1.- Que se determine el delito primero y luego se estudie el grado de responsabilidad del sospechoso antes de detenerlo; 2.- Hay que exigir que se cumpla lo estipulado en el artículo 1948 de nuestro Código de Procedimientos, sobre la interpretación restrictiva de las normas penales, que limiten la libertad personal o establezcan sanciones procesales.

3.- Al aplicar severamente las nulidades constitucionales contenidas en los artículos anteriores al 1950 del mismo Código, aplicar la responsabilidad civil y criminal a los jueces o funcionarios de instrucción, que no cumplen con lo ordenado por esta ley; 4.- Variar el absurdo concepto de que se suponga imputado a quien le formalicen una querella.

5.- Eliminar la prueba indiciaria para indagar al sospecho que contempla el artículo 2092 del Código Judicial; 6.- Reformar el artículo 2110 de la misma excerta legal comentada, sobre las pruebas a favor del imputado, las cuales se deben practicar con preeminencia, hasta la consumación, sobre el resto del proceso; y, 7.- Exigir al instructor y juez, se cumpla con la valoración de las pruebas y determinarlo razonablemente al establecer el mérito que corresponde, sin descuidar la solemnidad documental y la validez de los actos o contratos, como lo exige el artículo 781 de nuestro Código de Procedimientos en lo relativo a La Sana Crítica. Esta es la primera entrega. Queda mucho más.

*Abogado y docente Universitario.cherrera@cwpanama.net

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