• 31/01/2016 01:01

Nulidades penales

‘Tenemos en este... sistema algunas dudas sobre la efectividad de esta actividad que le han negado la característica de recurso...'

Esta singularidad procesal que titulamos, trae una serie de incógnitas por la parquedad con la que se retratan en nuestro Código Procesal Penal. Estas nulidades procesales aparecen regladas en tres artículos: 198, 199, 200 y mencionadas escuetamente en los artículos 278, 342, y 345 del mismo compendio legal. Tenemos en este novedoso sistema algunas dudas sobre la efectividad de esta actividad que le han negado la característica de recurso, sin el menoscabo de reconocer el avance en cuanto a preservar las Garantías Judiciales, una indiscutible conquista proyectada para toda la sociedad, que las personas que transitan por los malos caminos a menudo reclaman, con todo el derecho a invocarlas como parte de esta sociedad.

El artículo 198 se refiere a las nulidades de actuaciones o diligencias judiciales con vicios en sus constituciones, siempre que estas eventualidades no causen perjuicios a cualquier de los intervinientes dentro de una investigación penal y que se pueden sanear con la declaración de nulidad propuesta por el afectado. De principio podríamos entender que se trata de las nulidades relativas, que la doctrina admite su anulación parcial de la actuación, para luego continuar con las gestiones dentro de una determinada investigación penal.

Este artículo 1998 explica lo que es el perjuicio ante la inobservancia de las formas o trámites procesales, que atenten contra las posibilidades de actuar de cualquiera de los intervinientes en el caso a investigar. Estas nulidades las solicita el afectado por su exclusión en la ocurrencia a causarlo. Lo importante es que el recurrente debe comparecer oportunamente, porque de otra manera, queda subsanada tal nulidad. Esto no parece del todo cierto al leer el artículo 200. Otra de las variantes es la aceptación tácita o expresa del interesado por el defecto para que el acto cumpla su finalidad.

El artículo 199 regula lo atinente a las nulidades absolutas, que son consideradas insubsanables y que se refiere a aquellos vicios que hayan impedido al interviniente afectado el pleno goce de las Garantías y Derechos Reconocidos por la Constitución, los Convenios Internacionales Ratificados por la República de Panamá y la Ley.

El artículo 200 obliga al juez, una vez estimada la nulidad, a comunicar al afectado sobre esta, si se trata de una nulidad relativa y al momento no se ha saneado, para que el interesado proceda como crea conveniente, pero si se trata de una nulidad absoluta, entonces procede a decretarla de oficio.

Ya observamos la regulación de las nulidades distinguidas en tres etapas, no obstante, estas acciones en apariencias no se pueden llevar a cabo en la fase preliminar de la investigación penal, seguramente que por la naturaleza de la investigación preliminar, en la que el juez de garantías supervisa en cada una de las etapas en las que se realizan las audiencias, que si hay sospechosos capturados, empieza con el control de aprehensión. En este sentido emerge el artículo 278, el cual regula las audiencias ante el juez de garantías en la fase de la investigación y para ello, copiamos el párrafo final de la norma que comentamos: ‘A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el fiscal, el defensor y el imputado o acusado'. Parece que esta nulidad es excepcional.

Al encontrarnos con la investigación penal en la Fase Intermedia y en la Audiencia de Formulación de Acusación, apreciamos el artículo 342 sobre el ‘Traslado de la acusación a la defensa', que esta puede refutar entre ocho apartes: ‘1. Objetar la acusación por defectos formales'; ‘3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto'. Los codificadores no han dado la categoría de recurso a esta actividad denominada nulidades procesales. Queda por comentar igualmente el artículo. 345. Audiencia. El cual en un extracto del párrafo inicial expresa: ‘El juez de garantías le dará la palabra a la defensa, al fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones'. El asunto es que nos confundimos con estas redacciónes, puesto que en la práctica observamos que no se pueden incoar peticiones sobre nulidades en la primera fase; y, como ya sabemos, lo expresa el artículo 198 sobre que las nulidades se subsanan: ‘... si el interviniente perjudicado en el procedimiento no impetrara su declaración oportunamente'. A menos que sea este el momento de hacerlo. Tienen la palabra los sabios que abundan en estos menesteres.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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