• 08/05/2016 02:03

Probidad

‘... lo fundamental en este novedoso Sistema Penal está centrado en la integridad de sus intervinientes y en especial del agente de la Policía'

La probidad está vinculada a la honradez e integridad en el accionar. Este concepto está igualmente ligado al Principio General de La Buena Fe, que el procesalista Eduardo Couture definió como: ‘Calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón '. El artículo 6 del CPP, el cual está subtitulado como Independencia e imparcialidad , menciona a los jueces que, junto con su inamovilidad en el cargo, lo puedan desempeñar con la debida probidad y el respeto al juez natural. El artículo 3 del CPP por su parte nos enuncia catorce principios como: el debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa. Consideramos lo subrayado por nosotros como lo más importante en este nuevo sistema.

El artículo 18 del CPP se refiere a este principio recién mencionado que abarca a los intervinientes en los procesos, sin temeridad en el ejercicio de sus derechos y deberes procesales y que el juez por su parte, debe rechazar cualquier solicitud que interprete como dilatoria en el proceso. Esta norma se extiende al rechazo por parte del juez al observar actos de dilación por cualquiera de las partes.

En los artículos 24 y 70 de la misma excerta legal comentada observamos que la investigación penal debe ser objetiva, en lo favorable como lo desfavorable al investigado y a todos los intervinientes en el proceso. Es muy importante destacar que lo fundamental en este novedoso Sistema Penal Acusatorio está centrado en la integridad de sus intervinientes y en especial del agente de la Policía; El fiscal de conocimiento y el juez de Garantías, quien debe además velar por la inexistencia de las nulidades procesales en la fase de investigación a partir del artículo 271 de nuestro CPP, claro que con las precedentes medidas, como la de Control de Aprehensión. Contamos con el artículo 12 del CPP, registro sobre control judicial de afectación de derechos fundamentales, cuya medida de coerción y restrictivas de la libertad personal y otros derechos son excepcionales y por tanto, para tales prevenciones el juez de Garantías así lo debe interpretar, además de lo subsidiario, provisional, proporcional y humanitario.

La aprehensión corporal como resultado de un flagrante delito o su persecución inmediata por ello, practicada por un particular, debe entregarlo enseguida a la autoridad más cercana o si es la Policía Nacional, debe conducirlo de inmediato ante el Ministerio Público, con riesgo de sanción por su incumplimiento (Art. 233 del CPP). Aquí corre el plazo de veinticuatro horas por parte del Ministerio Público para poner a disposición del juez de Garantías al sujeto apremiado, con los suficientes elementos de convicción para sostener de modo razonable que es autor o partícipe de lo que se acusa, como lo expresa el artículo 235 del CPP. El asunto es que las violaciones de garantías constitucionales se pueden dar con mayor frecuencia en estos niveles y en este caso inclinado al verbo prevalecer. Esto es muy fácil de observar con la lectura del artículo 22 de la Constitución y de su pésima redacción que observamos de inmediato en su primer párrafo:

‘Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes '.

El particular o la policía, al accionar frente a la conducta que debe interpretar como delito debe aprehender, no detener, al sospechoso porque entonces, violaría el artículo 21 de este máximo cuerpo legal enunciado. Lo más complicado es explicar al atrapado de una forma comprensible las razones de su captura y sobre sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Aparte de que el segundo párrafo de la norma le cede el derecho a presumir su inocencia, en otras palabras, puede guardar silencio o simplemente asistirse de un abogado. Sin entrar en otras elucubraciones.

El asunto es que el aprehendido pasa por dos filtros una vez capturado. El primero de 24 horas ante la Fiscalía, para la valoración en cuanto al procedimiento sobre la captura. Suponemos que si es como está redactado en el Código de Procedimiento, esta conducción debe ser concomitante a una entrevista y posterior informe por lo inmediato de la entrega del sometido. Seguro que esta información debe ser tan convincente como para convencer al fiscal que someta este control con el ánimo de mantener el apremio corporal del sospechoso. Seguiremos.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

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