El autor nicaragüense conversa, con este diario, sobre identidad, poder, censura y desarraigo, mientras revive los recuerdos personales y políticos que...
- 10/11/2013 01:00
Testigo protegido
Debemos machacar sobre este tema por las dudas que emanan al examinar una y otra vez las deposiciones anónimas, que abundan de manera festiva en procesos penales, en un desproporcionado esfuerzo por culpar al señalado, con independencia de las pruebas rutinarias con las que cuenta cualquier proceso penal. Nosotros tenemos el artículo 2121-A del Código Judicial, que proteger la identidad de los testigos que intervienen en estos negocios sin identificarse. Así los funcionarios de instrucción y los jueces de conocimiento penales, pueden de oficio o a solicitud de parte la concurrencia de estos sujetos procesales con una variada gama de actividades que parten de la omisión de datos que tiendan a identificarlos, de este modo pueden optar por un número en vez del nombre o cualquier otra clave.
Los testigos protegidos pueden comparecer disfrazados; utilizar dispositivos para distorsionar la voz o mantener su conversatorio a distancia del lugar en el que se efectúan las diligencias, para impedir que los identifiquen. El funcionario trata además de ocultar el género con los mismos afanes anunciados. Lo curioso es el siguiente hiriente estribillo que es parte de la norma que comentamos: ‘En ningún caso las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado’. La verdad es que no nos podemos imaginar la fórmula jurídica que se debe aplicar para emparejar esta carga frente al idioma corporal, que una mayoría de veces dice más que el contenido de las palabras. Esto contradice el Principio de la inmediación, puesto que impide al juez percibir la información de la fuente directa promovida por el emisor parapetado en los subterfugios ya explicados.
El artículo 2121-A de Código Judicial que agoniza en esta cuota parte de su contenido, se refiere al acceso de esta novedad, en consideración al grado de riesgo o peligro en el que puede caer el deponente lo que se extiende a su pareja, hermanos, ascendientes o descendientes, sin fijar el grado de consanguinidad. El artículo 332 del Código Procesal Penal también hace gala de estas medidas de protección a la identidad, con once extensos apartes, que el artículo 404 remata con el mismo estribillo copiado en el anterior párrafo. Esta institución nos parece una dicotomía, si con el nuevo sistema se busca que se practiquen las pruebas delante del juez, para que se den todas las condiciones legales para apreciar los testimonios cernidos frente al tribunal oral y de este modo, que se califique la calidad testimonial, ahora depurada con los contra interrogatorios, destinados a desacreditar al testigo, porque ya no existe el conteste sospechoso.
Esto que acabamos de transcribir se debe referir a la vulnerabilidad en cuanto a la integridad física, la libertad o bienes del testigo, un manto cobertor extendido a los peritos y sus familiares como ya se acopió. Seguro que el codificador y el legislador se debieron amparar en los principios procesales de: Garantías individuales, Protección, Proporcionalidad, Necesidad, Confidencialidad, entre muchos otros. En el primer principio, tenemos que, son los que dispensan las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones que tienen entretenido en la humanidad, lo que encierra a la víctima, victimario y el resto de los participantes. Del mismo modo, abarca lo expuesto al Principio de Protección, que igualmente vela por los sujetos y las partes en un proceso. Tenemos ahora el Principio de la Proporcionalidad, muy poco mencionado en nuestro derecho penal, pero que se centra en el justo medio en la disputa. En este caso tenemos que tomar en cuenta que se debe guardar los equilibrios, si lo que buscamos es la aplicación del derecho. Estos testimonios tienen que tener un limite, compartido con el funcionario responsable de valorar en las entrevistas la veracidad de las afirmaciones que se van a encasillar, porque de otro modo, le damos a ese crimen organizado una ventana para la venganza. Vamos ahora con El Principio de Necesidad, lo que es imperativo ahora con el crimen organizado y finalmente la confidencialidad, lo que es preceptivo en estas actividades.
No se puede abusar de esta institución amparado en el interés público por los resultados de la investigación, por aquellos de la impunidad y la afectación social. Contrario a la ventaja que produce a la parte afectada, porque no conozco ningún testigo de esta naturaleza a favor, quien puede ser objeto de los mismos riesgos que produce estar en contra del agresor, pero debe ser acrisolado el efecto de validez y verosimilitud de quien hace señalamientos atrincherado en el anonimato, puesto que se tiene que conjugar la viabilidad de tal deposición. El testigo secreto se debe cuidar de quien afecte su relato, pero el contenido de sus aseveraciones debe convencer a los funcionarios que es cierto lo que afirma y cómo se puede esconder de quien puede reconocerlo, con mucha más facilidad que los que se esconden.
Debo confesar que en la práctica, nos hemos encontrado con estos testigos enmascarados que parecen perfectos, lo que no existe en la realidad jurídica, puesto que el testigo normal debe dar fe de lo que le consta como lo ordena el artículo 2082 del Código Judicial y 405 del Código Procesal Penal; estos exponentes del ejemplo que criticamos, parecen camarógrafos que cubre un evento esperado en los que hasta maquillan a quienes participan. Hay casos en los que participan varios y se contradicen, de modo que se deben imaginar, la confusión que producen al momento de aplicar la Sana Crítica.
El testigo genuino declarará sobre lo que ve, oye o siente. No podemos apartarnos de tales vertientes, además, este testigo especial como todo testigo veraz, debe declarar sobre situaciones imprevistas, a menos que se trate de un testigo actuario, el cual dará fe lo que acontezca en un evento determinado, pero al que le consta la actuación ilícita de una transgresor de la Ley Penal, es un acto imprevisto, sorpresivo, eventual. Seguiremos auscultando.
ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.