• 10/10/2020 00:00

Unión civil ente personas del mismo sexo, ¿cómo resolverlo?

Con recientes manifestaciones en las instalaciones de la Corte Suprema, donde unos grupos se muestran a favor y otros en contra, ha vuelto al escenario público el tema de la unión civil de personas del mismo sexo.

Con recientes manifestaciones en las instalaciones de la Corte Suprema, donde unos grupos se muestran a favor y otros en contra, ha vuelto al escenario público el tema de la unión civil de personas del mismo sexo. Siendo motivadas por las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 26 y 34.1 del Código de la Familia, mismos que se refieren al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como la prohibición de que dos personas del mismo sexo se puedan casar. Demandas interpuestas ante la negativa del Registro Civil de inscribir en el libro de matrimonios solicitudes de uniones civiles entre personas del mismo sexo.

Debemos partir de la idea inequívoca de que “MATRIMONIO” no es sinónimo de “FAMILIA”, lo primero es una figura jurídica de derecho interno que cada país, en atención a su soberanía, tiene la facultad para regularla de la manera que estime conveniente. Gran parte de los grupos profamilia basan su rechazo en virtud del contenido del Artículo 58 de la Constitución Política, mismo que dice: “La unión de hecho entre personas de distinto sexo legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. (…)” e inclusive, gran parte de este grupo cita las sagradas escrituras de la Biblia en ese mismo sentido.

Sin embargo, omiten el contenido del Artículo 56 de la propia Constitución Política, el cual dice: “El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil. (…)”. Es claro que ambos conceptos no son lo mismo, es decir, el Estado protege “EL MATRIMONIO” y a su vez, “LA FAMILIA” y, además, en ese mismo artículo le otorga la facultad a aquel que tenga iniciativa legislativa en nuestro país para que regule lo concerniente al “ESTADO CIVIL”. Y ¿qué es el estado civil?, lo es ante nuestra ley de registro civil, la condición de “soltero” o “casado”.

Remitiéndonos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando el Artículo 17.1, dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.”; mientras que, el Artículo 17.2, dice: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”. Sin lugar a duda, los Estados en este instrumento hacen una diferencia entre “FAMILIA” y “MATRIMONIO”, lo cual ratifica que no son los mismo, aunque sí se puede decir que están estrechamente relacionados.

Por tanto, el plantear que una familia lo es, solo si una pareja contrae matrimonio, es una postura con poco lógica, aunque cada tipo de familia debe tener el derecho a ser regulada por la Ley. Pues, ¿en dónde quedan las parejas que conviven toda una vida y por decisiones propias no contraen matrimonio, no son una familia? ¿Acaso los musulmanes que residen en nuestro país, donde su núcleo puede ser de un hombre y varias mujeres no son una familia?

En nuestra sociedad existen diversos tipos de familias y matrimonios. Al verificar el caso de nuestros originarios ngäbe y buglé, encontramos que el matrimonio no solo puede ser entre un hombre y una mujer, pues, el Artículo 269 de la Ley Orgánica de su Comarca dice: “En el pueblo Ngäbe-Buglé prima el matrimonio monogámico fundamentalmente, no obstante, por razones muy especiales se tolerará la existencia de la unión poligámica”. Esto es un claro ejemplo de que el matrimonio no es más que una figura jurídica de derecho interno que puede ser adecuada, tomando como base la necesidad o clamor de la propia sociedad.

Consideramos entonces que, para que dos personas del mismo sexo puedan unir sus vidas a la luz del derecho panameño, basta con que mediante una ley sea reformado el Artículo 26 y derogado el Numeral 1 del Artículo 34, ambos del Código de la Familia y, por medio de la misma ley, sea adicionado un título en el Código de la Familia que verse sobre la unión civil entre personas del mismo sexo, donde se establezcan los requisitos para su celebración y derechos de los contrayentes. Esta propuesta no sería inconstitucional, pues el Artículo 58 de la Constitución Política se refiere al “Matrimonio de Hecho” y no a los demás tipos de matrimonios que existen en nuestra legislación nacional.

(*) El autor es abogado por la UP, máster en Derecho Internacional por la UCM (España), doctorando por la UNR (Argentina) y profesor en la Universidad de Panamá.

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