El presidente Mulino cuestiona lo poco enérgicas que son las medidas cautelares de los jueces de garantías
El ordenamiento jurídico panameño, en materia civil, contempla la figura procesal de las medidas cautelares como el mecanismo que tiene una persona para asegurar los resultados de un proceso en el cual reclamará un derecho que cree que le asiste.
El Código Procesal Civil (CPC) es más amplio en la concepción de quienes pueden pedir medidas cautelares, permitiendo que tanto demandante como demandado puedan tutelar el derecho que reclama. En este sentido, un demandado que resultó favorecido con sentencias ya sea de primera o de segunda instancia, en las cuales, por ejemplo, se imponen costas en contra del demandante, podría pedir la aplicación de una cautela de bienes de ese demandante para asegurar el cumplimiento de la condena impuesta.
En cuanto a quién atiende este tipo de medidas, el CPC, en los artículos 54 y 332, dispone como regla general que estos asuntos cautelares sean competencia del Juez del proceso al que accede la petición cautelar, a menos que esos despachos cuenten con la figura del Juez adjunto, que es lo que el Código Judicial (CJ) denomina Alguacil Ejecutor.
En el CPC al igual que lo establecía el CJ se enuncian cuatro tipos de medidas cautelares: el secuestro, que cumple su finalidad de resguardo, principalmente, al reclamarse derechos de crédito (deudas); la suspensión, la cual busca garantizar derechos reales (por ejm. la propiedad sobre los bienes); y las medidas conservatorias o de protección general que persiguen la tutela de otros derechos distintos a las deudas y los derechos reales, por ejemplo, una persona puede tutelar cautelarmente el derecho al nombre, imagen o reputación de una persona, hasta tanto se resuelva el proceso en el que se discute la posible afectación de estos derechos personalísimos.
Como cuarta medida cautelar tenemos el reajuste normativo de las inscripciones provisionales de la demanda que, en el CJ, eran unas normas separadas del título de medidas cautelares, mientras que en el CPC se incluyen como una medida cautelar más, como se indica en el artículo 338.
Por regla general, para afectar bienes o derechos bajo una medida cautelar, el solicitante debe aportar una caución, que es una cantidad para garantizar los daños y perjuicios que podrían causarse con la cautela. El CPC brinda claridad en cuanto al baremo para su fijación, lo que no se tenía en el CJ, ausencia que se prestaba para equivocadas conjeturas sobre la seriedad de nuestro sistema judicial.
El requerimiento de caución encuentra su excepción cuando el Proceso instaurado es de Ejecución, o cuando se piden inscripciones provisionales, o cuando se solicita después de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia. Estos supuestos tienen como característica la existencia de un documento indubitable que acredita un derecho, y por esta razón, en principio, no se requerirá caución.
También están debidamente contemplados en el CPC, las oposiciones a medidas cautelares o las solicitudes de levantamientos de cautelas, de suerte tal que se pueda atender de manera inmediata, o a la mayor prontitud posible, la solicitud de rechazo en la aplicación de una medida cautelar.
Expuesto lo anterior, quisiera exponerles cuatro innovaciones que trae el CPC que en medidas cautelares hacen un cambio importante en el devenir de estas acciones:
El primero, es que se incluye para todas las medidas cautelares la obligación de argumentar el interés que se tiene en la medida, la apariencia de buen derecho, y la explicación razonada de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela. Este extremo es importante para que las medidas cautelares dejen de ser una medida de extorsión contra el demandado, como se había estado utilizando, para respetar su naturaleza y finalidad.
El segundo cambio es que se establece que las cauciones constituidas por fianzas de seguros o garantías bancarias responderán además del capital, de las costas y gastos del Proceso. Con el CJ, estas cauciones sólo respondían por el capital o daños y perjuicios impuestos vía incidente, lo que hacia ilusorio el cobro de las costas y gastos que le eran impuestas a un demandante.
La tercera modificación es aquella que impone a los Jueces a estar supervisando constantemente la medida cautelar decretada, para validar si se debe mantener, reducir o modificar. Esta obligación conlleva a un Juez más dinámico y activo para proteger los bienes de las personas, naturales o jurídicas, que se ven afectadas con medidas cautelares.
La cuarta reforma de mayor interés popular va ligada al aumento en la cantidad de dinero insecuestrable en bancos. Con el CJ eran insecuestrables las cuentas de ahorro en bancos privados de montos inferiores a mil balboas. Ahora con el CPC son insecuestrables las cuentas de ahorro en bancos privados con montos inferiores a dos mil quinientos balboas, facilitando más acceso dinerario a las personas.