• 25/04/2011 02:00

La incompatibilidad del nombramiento

La acuciosidad investigativa del profesor Edwin Cabrera y su equipo informativo, me indujo a la lectura de las normas que rigen los nomb...

La acuciosidad investigativa del profesor Edwin Cabrera y su equipo informativo, me indujo a la lectura de las normas que rigen los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Quienes ejercen la asesoría legal a nivel del despacho superior, han debido empezar con la lectura del artículo 2 de la Constitución Política, que reza así: ‘El Poder Público solo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medios de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración’.

De lo anterior se deduce que solo mediante la vinculación y dependencia a uno de esos tres órganos, se tiene acceso a una función pública en ejercicio del poder que le corresponde a cada uno de ellos. Las dependencias del Órgano Judicial están definidas, —lo mismo que las del Legislativo—. El Ejecutivo que es el que tiene la mayor cuota de poder en el Estado, se ha diversificado en entidades autónomas, semiautónomas, y otras dependencias que por no estar ligadas a ninguno de los otros órganos, necesariamente corresponden al Ejecutivo.

El nombramiento de magistrado de la Corte Suprema de Justicia requiere que el nominado cumpla con algunos requisitos personales indispensables. Pero a los efectos de la designación, existen prohibiciones que afectan la validez del nombramiento, las cuales están recogidas en el artículo 203 de la propia Constitución, cuya parte final dice: ‘No podrá ser nombrado magistrado de la Corte Suprema de Justicia: 1) Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargo de diputado de la República o suplente de diputado durante el período constitucional en curso.

2) Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el período constitucional en curso’.

Es indudable que el fiscal de Cuentas tiene mando y jurisdicción a nivel nacional y que su dependencia está asignada al Órgano Ejecutivo, porque, de acuerdo al Artículo 21 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, corresponde al Órgano Ejecutivo el nombramiento del fiscal de Cuentas. Siendo así, no solo forma parte del personal del Ejecutivo, sino que el cargo que ejerce tiene mando y jurisdicción en todo el país.

A nuestro juicio existe el impedimento constitucional frente al designado para reemplazar al magistrado de la Sala Penal. El propio nominado debe expresar su impedimento; pues, el Pleno decide asuntos muy delicados en los que se requiere no solo sabiduría, sino objetividad, honestidad y conocimiento para la aplicación correcta de las normas vigentes. Insisto en que los asesores del señor presidente tienen la obligación de advertir estos escollos, para mejorar la imagen de la administración, en cuanto al respeto a la Constitución y a la Ley.

*ABOGADO.

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