• 28/04/2012 02:00

Un gobierno imputado por su mala justificación

La ley define que imputado es toda persona que en cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partícipe de un delito. La figur...

La ley define que imputado es toda persona que en cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partícipe de un delito. La figura de imputado se adquiere desde el momento en que la persona sea denunciada, querellada, señalada, en un proceso penal, no importa por quién. Dado que la figura procesal se concreta con el mero hecho de ser vinculado por comisión u omisión a la realización de la forma delictual constituida.

La Corte Suprema de Justicia —CSJ— ha sido clara en cuanto al concepto de imputado, expresando que el mismo ‘... no debe ser interpretado en sentido restringido, puesto que esto daría lugar a que solo en caso de detención o llamamiento a rendir indagatoria una persona acusada pueda buscar la ayuda técnica legal de un abogado para que le represente y defienda de cargos formulados en su contra, sin permitir que aquél que vea su nombre y reputación involucrados en la comisión de un delito, pueda refutar dichas acusaciones y esclarecer los hechos que pudieran vincularle de inmediato o con posterioridad en un proceso penal ...’.

La persona desde el momento en que es mencionada, como autor o participe, está vinculada al proceso. Esta relación puede valorarse o desvalorarse de acuerdo a elementos de juicio regulados igualmente por ley, a los que tiene que recurrir el funcionario de instrucción o autoridad judicial, respectiva, a fin de poder acreditar el mayor o menor grado de asociación de esa persona al hecho delictual o en su defecto su completa separación del proceso.

La CSJ esgrime los elementos lógicos necesarios para la imputación al sostener: ‘la Sala hace énfasis en la doctrina y los razonamientos del autor José María Luzón Cuesta cuando indica que: ‘Para formar el tribunal su convicción, no sólo puede valerse de pruebas directas (personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas), sino también de pruebas indirectas, indiciarias o conjeturales, dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas del criterio humano, existente entre tales hechos, plenamente acreditados y los que se tratan de probar. ... prescindir de la prueba indiciaria, conduciría, en ocasiones, a la impunidad, lo que provocaría grave indefensión social, aunque debe ser mirada con precaución y cautela...’.

Un elemento procesal que queremos destacar es la vinculación por indicios, ‘El indicio es un hecho que señala la existencia de otro. El indicio viene a ser así la huella, vestigio, señal, traza, o circunstancia que pueda conducir o coadyuvar al conocimiento de determinado hecho. En el derecho angloamericano se le conoce como ‘prueba circunstancial’ (circunstancial evidente). El humo es un indicio de combustión.’. (Fábrega Ponce, Jorge, Medios de Prueba, Tomo II, Editorial Plaza & Janes, Colombia, página 649).

Los indicios mayormente valorados para la imputación objetiva y subjetiva son los de presencia y oportunidad, capacidad moral para delinquir, y el que para los efectos queremos destacar, el INDICIO DE MALA JUSTIFICACIÓN, que no es más que la disposición general del ánimo de la persona. Es decir, aquella inclinación personal y general que tiene un individuo hacia el delito, como lo anota Nicola Framarino Del Malatesta, en su obra Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, al señalar: ‘... las acciones anteriores al delito, permiten deducir la disposición criminal, se concreta, ya en delitos anteriores, ya en acciones simplemente perversas, o bien en manifestaciones verbales de la persona, que revelan su ánimo malvado...’. (Nicola Framarino Del Malatesta, Tomo I, Editorial Temis, 1997, página 293. Citado por la CSJ).

El actual gobierno quiere asistirse frente a los recurrentes escándalos desde el inicio de su mandato a interpretaciones subjetivas de la Ley. Aducen que también tienen derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO. El segundo es inobjetable; el primero es desvirtuable ante indicios graves, concordantes y convergentes que consten en las sumarias, expedientes o como hechos notorios de investigación periodística pública, que puede ser objeto de crítica u opinión dentro del derecho de prensa y libertad de expresión e información, aunado al derecho de la ciudadanía a exigir rendición de cuentas, transparencia, frente a un gobierno de constantes malas justificaciones, que permiten las dudas razonables desfavorables y que la propia CSJ reconoce: ‘... según lo expresa la doctrina jurisprudencial: si el imputado (SEÑALADO, MENCIONADO, VINCULADO) ‘da una explicación plausible, hace caer el indicio. Por el contrario, si da una explicación mala o contradictoria, refuerza el indicio, permitiendo atribuir un sentido desfavorable al hecho sospechoso (EN SU CONTRA). Registro Judicial Marzo de 1998, pág. 323).’. (PARENTESIS NUESTROS). Sin embargo, quiero recordarles que PANAMA no está siendo la imputada, vinculada, señalada, sino sus representantes, por lo que la imagen de país no se ve afecta por sí sola, sino por la conducta de quienes la representan.

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