La Posición de Panamá Sobre el Derecho a Huelga: Un Desacierto ante el Derecho Internacional

La postura de Panamá ante la CIJ, aunque revestida de un discurso soberanista, es jurídicamente frágil. Contradice sus propias obligaciones dentro del Sistema Interamericano, se basa en una metodología interpretativa superada en materia de derechos humanos y desconoce la naturaleza interdependiente de los derechos laborales

En el marco de las audiencias ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la protección del derecho a huelga en el Convenio N.º 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la República de Panamá ha presentado una postura que, si bien se ampara en la defensa de la soberanía nacional, revela profundas contradicciones y desaciertos al ser contrastada con el derecho internacional contemporáneo, especialmente con las obligaciones que emanan del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Panamá es parte.

La tesis expresada por quienes representan en tal foro al Estado Panameño es categórica: “el Convenio N.º 87 no regula, ni expresa ni implícitamente, el derecho de huelga, que es materia exclusiva del derecho interno de los Estados” (ver pág. 40, párr. 3 del acta literal CR 2025/19). Este argumento, basado en un positivismo estricto y en el principio del consentimiento soberano, se desmorona al ser sometido a un análisis jurídico integral. A continuación, se desglosan sus principales debilidades.

La Falacia de la “Exclusividad del Derecho Interno”

La afirmación de que la huelga es “materia exclusiva del derecho interno” (pág. 40, párr. 3) ignora una de las doctrinas más consolidadas del Sistema Interamericano: el “control de convencionalidad”. Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Panamá está obligado a asegurar que su normativa y prácticas internas sean compatibles con dicho tratado y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

En el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, la Corte IDH fue clara al establecer que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana (ver Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225). Por tanto, el derecho interno no es un ámbito “exclusivo” y aislado; por el contrario, está subordinado a las obligaciones internacionales del Estado, lo que invalida el pilar central del argumento panameño.

La Indivisibilidad de la Libertad Sindical y el Derecho a Huelga

Panamá intenta trazar una distinción conceptual e histórica entre la libertad sindical y el derecho a huelga, argumentando que este último tiene “repercusiones políticas y económicas que van más allá de la simple asociación” (pág. 43, párr. 27 del acta literal CR 2025/19). Esta separación artificial es contraria a la interpretación evolutiva y teleológica de los derechos humanos. La libertad sindical, desprovista de su herramienta de acción más potente, se convierte en un derecho meramente declarativo, ineficaz en la práctica.

La Corte IDH ha sido enfática en este punto. En su jurisprudencia, ha establecido que “existe una referencia con el suficiente grado de especificidad a los derechos a la “libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga” para derivar su existencia y reconocimiento en la Carta de la OEA”, concluyendo que “se trata de derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención, cuyos alcances deberán ser determinados a la luz del corpus iuris internacional” (ver Opinión Consultiva OC-27/21, de 5 de mayo de 2021, párr. 96). Este pronunciamiento confirma que estos tres derechos forman un tríptico inseparable, esencial para la defensa de los intereses de los trabajadores. Ignorar este vínculo es vaciar de contenido el propósito mismo del Convenio N.º 87.

El Anacronismo del Textualismo Estricto en los Derechos Humanos

La tesis argumentativa adoptada por nuestras autoridades nacionales de que la ausencia de la palabra “huelga” en el texto del Convenio N.º 87 impide su reconocimiento, ya que una interpretación amplia “sería equivalente a abrir la puerta a obligaciones no pactadas, lo que socava la seguridad jurídica” (pág. 40, párr. 8), se aferra a un método interpretativo que resulta insuficiente para los tratados de derechos humanos. Estos no son contratos comerciales, sino “instrumentos vivos, cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, como ha sostenido reiteradamente la Corte IDH (ver Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114).

La propia Corte IDH, al derivar la protección del derecho a huelga del artículo 26 de la CADH —que protege de manera general los derechos económicos, sociales y culturales—, demuestra que la protección de un derecho no depende de su enumeración explícita. La interpretación debe atender al objeto y fin del tratado, que en el caso del Convenio N.º 87 es garantizar la capacidad real de las organizaciones de “fomentar y defender los intereses de los trabajadores”.

La Obligación de una Interpretación Sistémica

Finalmente, Panamá incurre en una contradicción al reconocer que “ha ratificado instrumentos internacionales que refuerzan este derecho, aunque no se derivan necesariamente del Convenio N.º 87” (pág. 42, párr. 18 del acta literal CR 2025/19), pero negándose a que estos influyan en la interpretación del Convenio. Esta visión fragmentada del derecho internacional es insostenible. El artículo 31(3)(c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados exige una interpretación sistémica, tomando en cuenta toda norma pertinente de derecho internacional aplicable.

La Corte IDH ha reafirmado este principio al señalar que los alcances de los derechos deben determinarse “a la luz del corpus iuris internacional”. Panamá no puede tratar sus obligaciones como compartimentos aislados. El conjunto de tratados que ha ratificado crea un marco normativo coherente que debe informar la interpretación de cada una de sus partes.

En conclusión, la postura de Panamá ante la CIJ, aunque revestida de un discurso soberanista, es jurídicamente frágil. Contradice sus propias obligaciones dentro del Sistema Interamericano, se basa en una metodología interpretativa superada en materia de derechos humanos y desconoce la naturaleza interdependiente de los derechos laborales. Su posición no solo representa un retroceso en la protección de los trabajadores, sino también un desacierto frente a la evolución y coherencia del derecho internacional.

La autora es abogada, activista de los derechos humanos y feminista

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