• 22/07/2009 02:00

La injuria y calumnia

A pesar de que el Artículo 17 de la Constitución Política establece taxativamente que: “Las autoridades de la República están instituida...

A pesar de que el Artículo 17 de la Constitución Política establece taxativamente que: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”, la preponderancia de la honra la debilitamos considerablemente con penas irrisorias como la injuria, Artículo 190 de nuestro Código Penal: “Quien ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma, será sancionado con 60 a 120 días-multa”, para la injuria y el Artículo 191 del mismo Código: “Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con 90 a 180 días-multa”.

Para esta clase de violencia verbal, el siguiente artículo en el orden secuencial, agrava la pena a prisión de ocho a doce meses o su equivalente en días multas, en el primer caso y de doce a dieciocho meses o su semejante en días multa, si el acto es diseminado a través de un medio de comunicación social oral o escrito, o un sistema informático. Deja de ser delito, si el ofensor se retracta de manera pública y consentida.

Este artículo 193 del Código Penal que aplicamos en este párrafo, descarta la acción penal en los casos en que el afectado sea un funcionario público, de elección popular o gobernadores, pero deja abierta la vía civil para la reclamación económica derivada del acto reprobable.

Esta singular actividad abominable tiene la inversión en la carga de la prueba, lo que exime penalmente al acusado si prueba la verdad de los hechos aseverados excepto que se refiera a la actividad conyugal o privada del ofendido.

Otra cuestión que releva de cargos es lo regulado en el artículo 195 del mismo Código Penal, son las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

La parte resolutiva de la sentencia condenatoria puede ser publicada por orden del juez y a cargo del sancionado, así como lo dispone el artículo siguiente.

La verdad que estas sanciones no justifican la inversión del Estado y menos, satisfacen la afectada honra de los asociados.

Claro que está el aspecto civil para el resarcimiento, pero es que si dentro de la protección que las autoridades ofrecen a los particulares, el honor ocupa el segundo lugar, después de salvaguardar la vida y nuestro sistema penal exime de la cárcel a los delitos, cuya pena de prisión es inferior a los cuatro años, no se rectifica.

Es claro que debemos optar por rehabilitar a los delincuentes luego de la sanción, pero además chocamos con la interpretación que los juzgadores describen en las sentencias, frente a la elaborada manifestación perversa de hacer daño envuelta en el juego de palabras, sean capciosas, sugerentes, solapadas insinuantes, figuradas, alusivas, etcéteras. Pero es que el derecho a la imagen y a la fama es sagrado.

*Docente universitario.cherrera@cwpanama.net

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