• 21/06/2014 02:00

De asilo a extradición

En este sentido no pretendo hacer un juicio de valor respecto a lo actuado por el Gobierno hasta el momento

El Asilo Territorial otorgado a la ciudadana colombiana MARÍA DEL PILAR HURTADO, por parte de Panamá y la posterior solicitud de Extradición del Gobierno colombiano, ha generado reacciones ante la necesidad de que el Gobierno nacional actúe en derecho, a fin de resolver esta controversia, que podría afectar las relaciones amistosas entre ambos países. Toda vez que Colombia alega la existencia de delitos comunes cometidos por la exjefa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo cual es contrario al principio de Asilo Territorial, según las convenciones y acuerdos internacionales existentes.

En este sentido no pretendo hacer un juicio de valor respecto a lo actuado por el Gobierno hasta el momento, sino orientar a la opinión pública respecto de que, si Panamá es signatario y ha ratificado acuerdos y convenciones sobre Asilo Territorial y Extradición, lo hace responsable de acatar las normas contenidas en lo firmado, así como de los preceptos constitucionales que abordan esta figura del Derecho Internacional. Como cualquier otro país del mundo, Panamá está obligada a respetar las normas internacionales contenidas en la Convención Interamericana sobre Asilo Territorial de Caracas de 1954, que actualmente rige en materia de asilo territorial y referente de otras que antecedieron y precedieron a la misma.

Como la Declaración sobre Asilo de 1928, Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, la Declaración sobre Asilo Territorial de las Naciones Unidas, de 1967, Doctrina y Jurisprudencia. Actuar en contrario acarrearía sanciones y el rechazo internacional, pero, de comprobarse la existencia de los delitos alegados por el país hermano, tendrá que rectificar y proceder a la extradición de la Sra. Hurtado, en acatamiento al Derecho Internacional de que los pactos deben cumplirse.

Conozcamos también que todos estos consensos relacionan el Asilo Territorial con un asunto de derechos humanos al definirlo como ‘la protección que brinda un determinado Estado a un ciudadano (a) extranjero que manifiesta ser perseguido por motivos políticos, y que su vida y libertad corren peligro en su país de origen’.

Tomando en consideración la petición de la ciudadana colombiana el Gobierno panameño, mediante Decreto Ejecutivo No. 301 del 19 de noviembre de 2010, concedió el Asilo Territorial, a MARÍA DEL PILAR HURTADO, aduciendo que era perseguida política. Suponemos de antemano que la Cancillería panameña, tras evaluar la solicitud presentada, procedió a conceder el Asilo a la ciudadana descrita, invocando la Convención de Caracas, aprobada mediante Ley de la República No. 43 de 1957.

Autoridades judiciales y de derechos humanos de la República de Colombia se encuentran en visita oficial en Panamá, reclamando al Gobierno Nacional se extradite a MARÍA DEL PILAR HURTADO y, por otro lado, se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, sobre el asilo otorgado.

Si Panamá aplica literalmente la Convención de Caracas, que en el artículo IV dice: ‘... la extradición no es procedente cuando se trate de personas que con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidos por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos’, entonces no hay violación de la norma internacional, en el sup uesto que Panamá rechace tal petición.

Si la Sra. Hurtado hubiera estado procesada o acusada en los tribunales judiciales de Colombia y se hubiesen presentado en términos procesales las evidencias probatorias del caso, se habría cometido un desacierto, otorgando el asilo solicitado, pero si se actuó respetando lo que rige la Convención Interamericana de Caracas y los principios del Derecho Internacional Humanitario, entonces el Asilo es perfectamente viable.

Independientemente del resultado del fallo de la Corte, nos encontramos en la disyuntiva de si el Gobierno de Panamá estaría o no incumpliendo la Convención sobre Asilo Territorial de Caracas de 1954, y si procede la extradición después de haber permitido el asilo territorial mediante ley de la República.

También es cierto que sobre la asilada, al momento que se le brindó protección, a través del Asilo Territorial, no pesaba ninguna resolución de sentencia condenatoria, solo un proceso en la etapa de acusación sobre la comisión de presuntos delitos penales, cometidos por la imputada.

Finalmente, nos encontramos ante una controversia a resolver; una situación de interpretación de la normativa internacional, atendiendo lo que estipula en su letra y espíritu la Convención de Caracas. Por otro lado, lo que mandata la Constitución nacional y la legislación penal panameña, en relación de acatar las normas del Derecho Internacional, y la aplicación de la ley penal en el espacio, toda vez que es un deber y un derecho de los Estados cumplir fielmente los compromisos adquiridos, a raíz de la firma de tratados o convenciones internacionales.

*ABOGADO Y LICENCIADO EN RELACIONES INTERNACIONALES.

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