• 16/11/2018 01:02

Testigo de cargo

Los reveses que a menudo sufre el Ministerio Público en los casos penales que por lo relevante se destacan

Los reveses que a menudo sufre el Ministerio Público en los casos penales que por lo relevante se destacan y que se motiva a la falta de la aplicación de los conocimientos jurídicos en los procedimientos, en donde se debe conjugar el derecho sustantivo con el adjetivo, que ahora pareciera que se reduce a mantener la débil conformación del caso que nace de las pasiones políticas de la sociedad a través de simples indicios, que no coronan ante la inexistencia en una sólida acusación en la que prevalezca comprobado el hecho punible y la probable implicación del investigado o sospechoso. Todo se reduce a conjeturas montada en un andamiaje que carece de los elementos de convicción para presentar dicha acusación. Si se trata de la prueba testimonial, se debe y tiene que estar plateada debidamente desde la entrevista o presentación en el plenario.

Al momento de la práctica, el que conteste bajo juramento debe decir la verdad sobre lo visto, oído o sentido, al exponer con la creencia, enlace o claridad, en relación con el caso en función, que se valida con el hecho criminal, los efectos o rastros a partir de la escena y sus consecuencias. Esto debe encajar en las siete reglas de oro con las funciones adverbiales: qué, quién, cómo, cuándo, dónde, por qué (tiempo, lugar y modo). Claro que al igual depende de la calidad del interrogador, quien debe conocer el universo del problema, junto a las experticias científicas recabadas y otros elementos probatorios acreditados que seguramente se valoran con las entrevistas y testimonios que se recojan. Estas exposiciones están avaladas en el capítulo 6, La doble criba, como el método para seleccionar lo verdadero de lo falso. En caso de desacuerdos de hechos o circunstancia que interese a la investigación, se subsana con el careo.

En base al principio de objetividad, las leyes procesales deben evitar que el interrogador se valga de su condición para formular preguntas impertinentes o inconducente (que se alejan del foco de lo que se averigua), capciosas (con interés en la respuesta dirigida). Las subjetivas (que tienen que ver con los sentimientos), etcétera. En el interrogatorio, como arte y ciencia, debe estar definido el logro del objetivo para demostrar el hecho, lo que se bifurca al determinar si hubo delito, para ligar al sospechoso al acto ilícito. Lo importante es la imparcialidad del investigador, tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al investigado o la víctima.

Nos tenemos que situar más allá del juramento al inferir sobre la veracidad del testimonio. El deponente debe encajar en la constatación del hecho al momento de la exposición y lo que exponga se combina con la formalidad o la ritualidad del compareciente, puesto que debe coincidir con el hecho ilícito ocurrido y la probable vinculación en ese ambiente fáctico al que se debe restar la imaginación, fruto de esa experiencia sensorial ocurrida de improviso, lo que se sonsaca de la exposición por el acto casual. Un testigo es sorprendido por el evento, a menos que sea el componente o continuación de un suceso que le ha llamado la atención. Un conteste puede declarar seguidamente lo que percibe con posterioridad al sonido del disparo, pero, sin un marcador inicial, no se puede reconocer de cierto lo ocurrido entre varias horas.

Entramos ahora en el método reconstructivo en el aspecto ideal o mental, que en la práctica pareciera repetir lo supuestamente ocurrido, de acuerdo con las versiones de las partes y de los testigos que, al final, se debe sustentar en base al resultado de lo ocurrido, al valorarlo con el método deductivo que debe armar el juzgador, pero corresponderá al acusador o defensor acreditar o lo contrario sobre lo expuesto por el testigo, siempre con base a lo percibido a través de la vista, el oído o las sensaciones. Seguramente que debemos partir de la veracidad de lo expuesto en función de lo ocurrido, lo que se tergiversa en la creación y aplicación de la leyes que se fomentan en busca de la verdad judicial convertida en mito, al legalizar a los testigos protegidos, cuya identidad y presencia se desconocen, pero que, al hilar con la prudencia, observamos que nada más existen para acusar, sin que en la práctica se apruebe el testimonio en favor, si al final, ellos se ocultan para evitar consecuencias por lo que sostienen. Los testigos protegidos se ocultan exclusivamente del acusado o la víctima por los efectos que produzcan los señalamientos. Seguimos.

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