• 28/06/2019 02:03

‘Protocolos jurisprudenciales'

La pomposa frase que sirve de título a este artículo, obedece a los vanidosos desvaríos en los que ha caído nuestra llamada CSJ

La pomposa frase que sirve de título a este artículo, obedece a los vanidosos desvaríos en los que ha caído nuestra llamada Corte Suprema de Justicia y que, a mi juicio, por el respeto que a nuestra profesión debemos, es necesario explicar.

La frase objetada, aparece en fallo bajo la ponencia del magistrado Jerónimo Mejía de fecha 28 de enero de 2019, y la explica el juez citado dentro de un juicio en el que se hizo una ‘Advertencia de Inconstitucionalidad' y justifica la invocación de los ‘Protocolos Jurisprudenciales', afirmando que el ‘Tribunal realizó el análisis previo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha exigido a los Tribunales que han de realizar antes de remitir una advertencia de inconstitucionalidad a esta Corporación de Justicia'.

Como en las cortas líneas comentadas se advierten verdaderas barbaridades jurídicas constitucionales, procesales y gramaticales, creo necesario recordarle a los honorables y autonombrados juristas, con pretendidas facultades legislativas, algunas cuestiones elementales, tan elementales y de vieja data, que pena da recordárselas.

En efecto, en el año 1689, en el castillo de La Brède, cerca de Burdeos, Francia, nació un niño al que bautizaron con el nombre de Charles Louis de Secondat. Al morir su padre, lo crió su tío, el Barón de Montesquieu, y desde entonces se le conoció como Montesquieu. Tuvo una vida de reconocimiento por todo los puestos y libros escritos, pero en realidad ha pasado inconmovible a la posteridad por su obra cumbre: ‘Del espíritu de las leyes'. Este fue quien en su monumental obra habló de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. (Ver Capítulo VI, Libro XI. Página 181. Montesquieu. El espíritu de las leyes. Editorial Heliasta. S.R.L. Viamonte 1750, 1er piso (C1055ABH), Bs As. Argentina).

En ese libro, ya se plantean las distintas funciones de los tres Poderes del Estado y se señala expresamente: ‘en los Estados republicanos, es de rigor ajustarse a la letra de la Ley. No se pueden buscar interpretaciones cuando se trata del honor, la vida o de la hacienda de un ciudadano' (Página 111. Obra citada).

Y caemos ahora en lo principal de estas notas: en nuestro sistema jurídico no existen los ‘protocolos jurisprudenciales' con fuerza de ley. Ese no es más que un pobre y desaforado invento del narcisismo de algunos señores de nuestra Corte Suprema. Los Tribunales no pueden dictar normas generales de obligatorio cumplimiento. Eso cae dentro de la especialidad del Órgano Legislativo.

En nuestra Carta Magna están perfectamente definidos los tres poderes del Estado. Cada uno de ellos tiene sus competencias, especialidades y funciones. El Órgano Legislativo del artículo 146 al artículo 174. El Órgano Ejecutivo del artículo 175 al artículo 200; y el Órgano Judicial del artículo 201 al 218. Y, particularmente, el artículo 210, señala que los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

Como es aceptado que existen dos modelos de la división de los tres poderes del Estado, que son el balanceado y el separado, pertinente es primero señalar cuál sistema rige en nuestro país. Veamos lo que establece nuestra Constitución.

1.— El artículo 2, dice: ‘El Poder Público solo emana del Pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración'.

Esa frase, ‘armónica colaboración', ha sido objeto de burla que en algún momento nos referiremos a ella. Pero comentaremos a renglón seguido: la sujeción a la Ley a la cual estamos sujetos todos los que habitamos en nuestro país:

2.— Los particulares solo somos responsables por infracción de la Constitución o de la Ley. Artículo 18. Los servidores públicos por esas mismas causas y por extralimitación o por omisión en el ejercicio de estas.

3.— La función legislativa la ejerce la Asamblea Nacional, por medio de —entre otras cosas— expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales, (Artículo 159, ordinal 1).

4.— Las leyes orgánicas serán propuestas por la Corte Suprema, siempre que se trate de expedición o reformas de los Códigos Nacionales, (Artículo 165, aparte c).

5.— Los magistrados y jueces son independientes y están sometidos solo a la Constitución y a la Ley. Artículo 210 de la Constitución.

Aclarado que el sistema de ‘separación de los Poderes' es el que rige nuestro país, es necesario añadir que en ambos sistemas, el balanceado y el separado, rige el principio de la especialidad legislativa que claramente rige entre nosotros.

Como estimo que la obra más completa sobre la materia o tema en discusión es la del profesor italiano Riccardo Guastini, genovés, para ser más preciso, y que él tituló ‘Lecciones de Derecho Constitucional', me parece oportuno recordar que fue en las Universidades del Norte de Italia donde se crean las primeras cátedras sobre la materia bajo el título de ‘diritto costituzionale', en 1797. La primera se establece en Ferrara, y a continuación otras en Pavía y Bolonia, como una disciplina jurídica autónoma. (Ver: Vladimiro Naranjo Mesa. Teoría constitucional e instituciones políticas. Editorial Temis. Bogotá-Colombia. 1991. Cuarta edición, pág. 37).

Aún cuando lo explicado en el párrafo anterior se puede considerar como los orígenes del Derecho Constitucional, a mi juicio, el movimiento constitucionalista liberal nace a partir de la Constitución de los Estados Unidos de América, en 1787.

Sería muy extenso referirme a todos los poderes del Estado, sus atribuciones y competencias, así que solo me referiré a la pregunta que constituye el tema principal o clave. ¿Puede nuestra Corte Suprema dictar normas abstractas y generales de obligatorio cumplimiento?

La respuesta es negativa y estruendosamente ruidosa, a nivel jurídico, muy a pesar de los muy efímeros jueces de nuestra Corte Suprema.

Como ya advertimos líneas atrás, las funciones del Estado son solo tres, que se han dado en llamar Poderes. Función o Poder Ejecutivo, función o Poder Legislativo y función o Poder Jurisdiccional. Dichos órganos son independientes, separados y con funciones especializadas. Aquí habría que hablar de los modelos de poderes balanceados o separados. Y he aquí lo interesante. En ambos modelos de la división de los Poderes del Estado, el Poder Judicial u Órgano Judicial, o Corte Suprema de Justicia, si se le quiere así decir, NO TIENE PODERES NORMATIVOS. Sus PROTOCOLOS JURISPRUDENCIALES no son leyes. Esa no es la función ni especialidad del Órgano Judicial. Se están atribuyendo funciones, especialidades y poderes que no tienen.

Lo anterior está perfectamente previsto en nuestro sistema judicial. El artículo 1162 del Código Judicial advierte que ‘tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un punto de derecho, constituye doctrina probable' y a renglón seguido advierte que puede ser variada. Lo anterior significa, sin ninguna duda, entre otras cosas, que los fallos judiciales no tienen entre nosotros la fuerza que tienen en otros lugares. Es más, la palabra jurisprudencia no aparece por el Código Judicial por ningún lado (a diferencia de lo que ocurre en los sistemas jurídicos del ‘Common Law' que constantemente citan lo que ellos llaman ‘precedentes').

Sobre este punto de Derecho Constitucional, la constante de los países que jurídicamente somos descendientes del Derecho Romano, la opinión es conforme e invariable sobre el punto en discusión. Esa ridiculez de los ‘Protocolos Jurisprudenciales' de nuestra Corte Suprema es inadmisible.

Por ejemplo: el eminente y respetado constitucionalista colombiano Luis Carlos Sáchica, sostiene: ‘los jueces fallarán únicamente con fundamento en la Ley; los principios, la doctrina, la jurisprudencia, la equidad, son criterios accesorios; disposición innecesaria, pues es asunto de la técnica de interpretación de la Ley que no es indispensable concretar en norma. (Ver: Luis Carlos Sáchica. Nuevo constitucionalismo colombiano. Undécima Edición. Editorial Temis, S.A. Santa fe de Bogotá - Colombia. 1994, página 321).

Volviendo al profesor Guastini, sobre el punto de que los jueces no están sometidos más que a la Constitución y las leyes (igual a nuestro artículo 210 de la Constitución Nacional) advierte en la obra comentada lo siguiente:

‘En primer lugar, los jueces, al estar sometidos a la Ley, evidentemente no pueden crearla ellos mismos: las decisiones jurisdiccionales no pueden asumir contenido normativo. Además, al estar los jueces sometidos únicamente a la Ley, se excluye que los precedentes judiciales puedan asumir valor vinculante, como ocurre en los sistemas del ‘Common Law'. Como resultado, también se excluye que las decisiones jurisdiccionales puedan tener eficacia general: su eficacia solo puede circunscribirse al caso decidido' (ver: Riccardo Guastini. Lecciones de Derecho Constitucional. Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. Lima, Perú. Pág. 50).

Además de los protocolos, en las advertencias de inconstitucionalidad, la norma del Código Judicial (Artículo 2558) señala que cuando se presenta, el juez ‘EN EL TÉRMINO DE DOS DÍAS, SIN MÁS TRÁMITES ENVIARÁ LA CONSULTA A LA CORTE', por lo que tengo la grave sospecha de que el genio vago y acomplejado de los Protocolos Jurisprudenciales, tampoco sabe nada de la gramática del idioma español. Y es magistrado.

Deseo terminar este pequeño escrito con dos definiciones del Derecho. La primera, la escuché por primera vez de labios de mi inolvidable profesor de Derecho Civil, Narciso Garay P, quien decía: ‘De acuerdo con Celso, el Derecho es el arte de lo bueno y de lo justo'. Antiguo jurista romano que citaba Ulpiano. Y la segunda es del inmenso Kelsen, quien enseña: El derecho es un Orden de la Conducta Humana. Un ‘orden' es un conjunto de normas. El derecho no es como se dice, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. (Hans Kelsen. Teoría general del Derecho y del Estado. (Universidad Nacional Autónoma de Mexico. 1995, Pág. 3).

Desafortunadamente nuestros jueces, transitorios y judicialmente supremos, no entienden, ni entenderán nunca, qué es el Derecho.

ABOGADO

‘¿Puede nuestra Corte Suprema dictar normas abstractas y generales de obligatorio cumplimiento? La respuesta es negativa y estruendosamente ruidosa [...]'

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