• 28/07/2019 02:00

Libertad sindical, legalidad y Panama Ports Company

Panamá ha ratificado los Convenios de OIT sobre Libertad Sindical, los ha elevado a rango Constitucional por decisión del Pleno de la CSJ

Panamá ha ratificado los Convenios de OIT sobre Libertad Sindical, los ha elevado a rango Constitucional por decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y nuestro Código de Trabajo es considerado, aún después de todas sus reformas, altamente garantista de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores; sin embargo, tanto el Convenio 87 sobre Libertad Sindical, como el Protocolo de San Salvador, que reconoce los derechos sindicales, incluido el derecho a ejercer la huelga, como derechos humanos, establecen que el límite de estos derechos, es decir de la libertad sindical, son la legalidad y las libertades de los demás.

La paralización de labores asumida por un sindicato, de los cuatro que coexisten en Panama Ports Company, no se originó con apego a los procedimientos y mediante los mecanismos que establece el Código de Trabajo, lo que la convierte, según la doctrina, en una huelga salvaje o una huelga de hecho, que lógicamente no tiene las protecciones que el Código otorga a una huelga legal, por ser un hecho ajeno a las normas vigentes, que de haberse cumplido, darían presunción de legalidad a la huelga.

No resulta coherente, lógico ni legal, el ejercicio de la libertad sindical, que se materialice en una huelga que se desarrolle al margen del Código de Trabajo, para luego buscar el amparo de las autoridades, con el fin de legalizar esa acción, y mucho menos exigir a las autoridades de Trabajo que se les dé amparo legal.

No es posible, en este escenario, que se pretenda que el Ministerio de Trabajo realice actividades no autorizadas por la Ley ni mucho menos que se inmiscuya en la vida sindical, pues gran parte del conflicto actual se origina en la discusión intersindical acerca de cuál sindicato tiene la mayoría de los trabajadores afiliados y por lo tanto, definir con quién se debe negociar el próximo convenio colectivo, pero como se evidencia, esa es una lucha intersindical y el Convenio 87, la Constitución Política y el Código de Trabajo, le impiden al Ministerio inmiscuirse en esa controversia, que ya lleva más de dos semanas.

Las normas legales vigentes establecen los mecanismos que permiten determinar cuál sindicato posee mayoría de afiliados para negociar un convenio colectivo, en caso de que se produzca una concurrencia de peticiones, y por lo tanto, el Ministerio de Trabajo está obligado a aplicar ese procedimiento y no el que quieran los sindicalistas, al margen de la legalidad vigente, porque la Ley debe ser igual para todos.

La empresa Panama Ports Company no es un modelo de buenas relaciones laborales, pero la lucha actual de los sindicalistas en huelga, ha dejado de tener como objetivo la defensa de los trabajadores, para convertirse en un capricho de un grupo de trabajadores, para que se le reconozca el derecho de representatividad al margen de la Ley, lo cual es prohibido por las normas nacionales e internacionales descritas, y no puede ser aplaudido por la sociedad, que clama por la certeza jurídica.

ABOGADO LABORALISTA Y EXDIRECTOR DE TRABAJO DEL MITRADEL.

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