• 05/08/2020 00:00

Reconsideración en amparos de única instancia

Una lectura de la normativa que regula el procedimiento en los amparos de derechos constitucionales en el Código Judicial (artículos 2620-2626), contempla que tanto la resolución de admisión como la de concesión del amparo, pueden ser recurridas en apelación.

Una lectura de la normativa que regula el procedimiento en los amparos de derechos constitucionales en el Código Judicial (artículos 2620-2626), contempla que tanto la resolución de admisión como la de concesión del amparo, pueden ser recurridas en apelación. Por tanto, debemos presumir la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, dado que no existe norma alguna, constitucional o legal, que disponga que las resoluciones en esta materia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) no puedan ser recurribles.

Debo manifestar que lo dispuesto en el artículo 206 de nuestra Constitución Política solo hace referencia a que los fallos del Pleno de la CSJ en materia de guarda de la constitucionalidad son finales, definitivos y obligatorios; lo que significa que únicamente las decisiones emitidas por el Pleno relacionadas con demandas de inconstitucionalidad, consultas de constitucionalidad, advertencias de inconstitucionalidad u objeciones de inexequibilidad -acciones constitucionales objetivas, como lo denomina la doctrina- tienen el carácter de irrecurribles, no así los fallos emitidos en amparo de derechos constitucionales, habeas corpus o habeas data -acciones constitucionales subjetivas, según la doctrina-.

Dicho esto, a sabiendas de que no existe óbice recursivo constitucional y siendo que estos son procesos de única instancia, dado que no existe autoridad jurisdiccional superior al Pleno de la CSJ, resulta procedente el recurso de reconsideración, según el artículo 1129 del Código Judicial, que en su segundo párrafo indica que “son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación”.

Las bases cognitivas sobre las que se cimienta la procedibilidad de la reconsideración surgen también de la excepción de convencionalidad, mecanismo procesal de defensa y control que permite a las personas de países suscriptores de Convenios y Tratados internacionales, invocar normativas de protección, incluso si el derecho interno impide o se contrapone con el texto del Convenio Internacional.

Adoptar el reconocimiento que tenemos los justiciables de reconsiderar las decisiones que emita el Pleno de la CSJ en acciones constitucionales subjetivas, como Tribunal de única instancia, también encuentra soporte en nuestra doctrina jurídica, tanto nacional como extranjera, que desde décadas ha expresado que el análisis de las normas procesales debe efectuarse teniendo en mira la jerarquía e importancia de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz del criterio pro actione, conforme al cual los dispositivos procesales deben aplicarse en el sentido de que favorezca su mayor efectividad protectora respecto de los derechos fundamentales, entre esos, el derecho de impugnar.

Bajo una mirada correcta de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en confrontación con nuestra legislación interna, debe concluirse que el proscribir el derecho a impugnar decisiones adoptadas por el Pleno de la CSJ, en una acción constitucional subjetiva, evidentemente lesiona los postulados garantistas consagrados en estos textos de ámbito internacional, que propugnan por una amplitud recursiva, situación que debe propiciar que los magistrados del Pleno de la CSJ, en justa y adecuada aplicación de la excepción de convencionalidad, como entes de control y defensa de los derechos humanos de los ciudadanos, marquen un hito histórico en el devenir patrio, permitiendo la atención de este tipo de impugnaciones, a través del recurso ordinario de reconsideración.

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