• 21/05/2021 00:00

Panamá: límites constitucionales y legales de la educación particular

“[…] las reglas de mercado existen y la autonomía de la voluntad también, pero en este caso ajustadas al fin último de la educación, que es la construcción de un hombre panameño, libre, cívico e insertado en una democracia”

La enseñanza particular está limitada por la Constitución Política y la ley, en otras palabras, «no goza» de una autonomía desvinculada del orden público constitucional. Ahora bien, la coexistencia de la educación oficial y particular es reconocida en nuestro sistema por ser enriquecedor del servicio público destinado a la población panameña. El origen de la Educación Pública y Laica nace en 1802, con Napoleón, que anterior a la Revolución francesa, dominaba la educación clerical y medieval (O. Méndez Pereira). Con el advenimiento de la III República, la educación pública deviene republicana, laica y liberal; tales principios políticos adopta el constitucionalismo liberal panameño (Moscote y Quintero).

La educación pública en Panamá es un derecho político por su fundamento constitucional (Art. 91, CN PA). Entonces, la “educación particular” no nace de un contrato entre usuarios y una entidad escolar, sino que la enseñanza privada «no es más que una concesión del Estado al particular». Entendiendo por “servicio público” toda actividad destinada a satisfacer una necesidad de interés general y que la misma debe ser asegurada o controlada por la Administración Pública (Art. 94, CN PA).

Por consiguiente, la educación particular, igual que la banca privada, es un servicio público, pero en este último caso, regulado por el Banco Nacional de Panamá. Asimismo, las clasificadoras de navíos es un servicio público concesionado a los particulares.

Debemos señalar que la educación, como la democracia, está reservada a sus nacionales y ello es así, pues, el Derecho Constitucional y la historia de Panamá son cátedras reservadas a los nacionales.

Las reglas de la educación, por ser de naturaleza política, no se sustentan en las directrices de oferta y demanda, estas intervienen de manera secundaria; las reglas que dominan la educación en toda sociedad civilizada son: el principio de libertad, el principio de laicidad, el principio de igualdad de tratamiento (no discriminación), el principio de neutralidad comercial (v. gr. Francia, Inglaterra, UE, donde está excluida la publicidad de comercialización de la educación, ello se extiende a la vida profesional liberal) y el principio de continuidad (es decir, el plantel que garantice la enseñanza).

Los criterios que imperan en el mundo de la educación pública o particular se sustentan en la metodología, la calidad del recurso docente, la investigación continua, el “ranking” y el resultado final del producto humano, si son admitidos en la educación superior (Jeptha B. Duncan).

Queda demostrado que la oferta y demanda va a ser relegada por los principios de tradición y calidad del conocimiento del recurso humano; de manera que un centro educativo vale lo que vale su recurso humano, pero no es suficiente, se adhiere a este aspecto, que las escuelas y las universidades su valor lo determina “su tradición”. Ejemplo, Harvard en EUA, Oxford en el Reino Unido, la Sorbona en Francia.

En este sentido, hay dos elementos intangibles: la metodología que opera como “franchising” y el cuerpo intelectual (estabilidad, formación del docente, investigación y tradición). La Administración Pública, es decir, el Estado, puede dictar normas de interés general por razones de orden público o para establecer correcciones (p. ej. reducir la tarifa escolar que no se ajusta a la realidad económica, prohibir el pago de liberalidades no justificadas, regular que los propietarios o accionistas de escuelas particulares gocen de estudios de Pedagogía en el nivel de la actividad que realicen).

Así, el poder del principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto, ella tiene dos limitaciones: el fraude y el orden público. El fraude cuando la entidad, su objeto no es la educación nacional o establece conductas para sustraerse de sus obligaciones mediante simulación de actos, por ejemplo, el cierre de universidades privadas, contratar personal no idóneo o no garantizar la continuidad de la educación, pues, tuvo lugar una deserción de docentes, cobran el semestre, pero no pueden responder a sus obligaciones del pensum académico. Es una maniobra fraudulenta. Así también, la excesiva onerosidad genera una lesión enorme, tal como lo dicta el Código Civil, bajo la reforma de Jorge Fábrega Ponce. Se trata de una cuestión de orden público o “super-mandatory law”. Un centro escolar, hipotéticamente, recluta a un director de Berkeley y promueve la legitimidad de fumar marihuana, pues, en California podría ser más liberal o podría promover la educación amoral de acuerdo a Soros o estimular el desprecio a la familia y al folclor patrio.

Ningún centro educativo particular puede ir en contra de los pilares constitucionales, morales y éticos del Estado-Nación panameño. La fuente por antonomasia que define la nacionalidad de un pueblo es el Código Civil de cada país; así el artículo 1106 del Código Civil de Porras de 1916 señala que: los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.

La verdad es que las reglas de mercado existen y la autonomía de la voluntad también, pero en este caso ajustadas al fin último de la educación, que es la construcción de un hombre panameño, libre, cívico e insertado en una democracia. Debería sancionarse una ley en pro del docente de escuelas privadas que participe de las ganancias de tales instituciones, creando un “pension fund” complementario.

Catedrático de Derecho Internacional Privado, UP.
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