• 28/09/2022 18:15

La teoría del caso y su importancia en el Sistema Penal Acusatorio panameño

Este nuevo modelo de juzgamiento denominado “sistema acusatorio” o “adversarial” se implementó escalonadamente desde el año 2011

Mediante Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, se adopta nuestro primer Código Procesal Penal, trayendo consigo una serie de novedosas instituciones y cambios significativos en nuestro sistema de investigación y enjuiciamiento penal, poniéndonos a la par de las modernas tendencias y en armonía con instrumentos internacionales, sobre todo, en materia de respeto a la dignidad humana y derechos humanos.

Este nuevo modelo de juzgamiento denominado “sistema acusatorio” o “adversarial” se implementó escalonadamente desde el año 2011, y en la actualidad tiene aplicación en todo el territorio Nacional y ha puesto en ejecución nuevos mecanismos que permiten que la justicia en el ámbito penal se imparta de manera eficaz y en tiempo razonable.

Entre las diversas instituciones y herramientas jurídicas que introduce este sistema y que orientan al proceso penal, encontramos la denominada “teoría del caso” o discurso de apertura que cumple un rol beligerante para el pleno y eficaz desarrollo del proceso. Su importancia radica en servir de guía al desenvolvimiento del proceso, en este caso la audiencia de juicio oral, lo cual exige y demanda de las partes intervinientes, al momento de argumentar oralmente, un pensamiento lógico jurídico, debidamente armonizado con los hechos y el caudal probatorio que se pretende desahogar, y de esa manera orientar y darle luces al Tribunal del debate que están próximo a presenciar; y, es por ello, que la misma antecede a la fase de práctica de pruebas. (artículo 367 del Código Procesal Penal)

Se dice que la teoría del caso no es más que el planteamiento metodológico que cada una de las partes deberá realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como los elementos de convicción que se han recabado. Para tal efecto, se recomienda a los intervinientes tener un adecuado conocimiento de las normas, aplicar las reglas y técnicas jurídicas que le permitan maximizar sus estrategias, potencializar sus destrezas y sacar el mayor provecho de las mismas.

El proceso de construcción o elaboración de la teoría del caso no se da en sede de juicio oral; muy por el contrario, se debe ir estructurando desde el preciso momento en que ocurren los hechos, mediante un proceso diacrónico que decurre en la fase de investigación y culmina con su presentación en la audiencia de juicio oral, lo cual permite guiar y ordenar la investigación y evaluar sus elementos de convicción hasta el momento en que la misma cuente con la solidez suficiente para sustentar la acusación fiscal. Lo anterior exige una participación activa, beligerante y oportuna de la defensa, la cual, según lo previsto en el artículo 98 de nuestro Código Procesal Penal, debe actuar desde el preciso momento en que exista un señalamiento en contra de su representado y no esperar a que se le imputen cargos en su contra.

Más que un discurso o alegato inicial, la teoría es concebida como una herramienta metodológica por excelencia que le permite a las partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso y que se encuentran delimitados en la acusación fiscal; es decir, que el marco fáctico no debe estar divorciado de la teoría del caso. Para ello, resulta imprescindible la articulación de tres niveles de análisis: “fáctico, jurídico y probatorio”, los cuales, también informan y orientan al propio juzgador. Es por ello que se asegura que una buena teoría del caso debe narrar de manera clara, consistente y persuasiva, la mayor cantidad de hechos, incluso los que pueda invocar la contraparte.

Recapitulando, la teoría del caso inicialmente se plantea como hipótesis de lo que pudo haber ocurrido, y para que sea verdaderamente útil, debe cumplir con las siguientes condiciones:

1. Sencillez: los elementos que la integran deben contar con claridad los hechos.

2. Lógica: debe guardar armonía y permitir deducir o inferir las consecuencias jurídicas de los hechos que la soportan.

3. Suficiencia Jurídica: todo el razonamiento jurídico se soporta en el principio de legalidad, y por tanto debe poder llenar, desde el punto de vista del acusador, todos los elementos de la conducta punible y de la culpabilidad.

4. Flexibilidad: Debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse o comprender los posibles desarrollos del proceso sin cambiar radicalmente, porque el cambio de teoría del caso provocaría incertidumbre e incredibilidad. Esa flexibilidad presupone contar con un plan “b”, en el evento que no se presente un testigo o perito indispensable para poder probarla. Para el Ministerio Público, en el peor de los casos, ello implicaría retirar la acusación en pleno acto de audiencia, de contarse con un solo testigo de cargo que pueda apuntalar con suficiencia la teoría del caso.

A su vez, esa utilidad se traduce en las siguientes ventajas: 1.) Permite realizar un análisis estratégico del caso y ordenar y clasificar la información del caso. 2.) Facilita la adecuación de los hechos al tipo penal. 3.) Nos orienta en cuanto a qué es lo que esperamos de la investigación, saber que evidencias buscar y donde; y una vez obtenidas, seleccionar las que realmente son relevantes. 4.) Nos prepara para detectar debilidades propias e identificar las debilidades de la parte contraria, entre otras.

En resumen, la teoría del caso o presentación inicial les permite a las partes, dirigirse al Tribunal antes del desahogo probatorio y anunciarle cuales son los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas que les sirven de sustento y la normativa jurídica aplicable. Se entiende por tanto que, cada parte tiene su propia versión de los hechos y al final será el Tribunal quien, en base a las pruebas practicadas y la óptica de la teoría del delito, determinará la existencia de responsabilidad penal o no del acusado.

Como señalamos en líneas precedentes, para poder estructurar una teoría del caso confiable, lógica y persuasiva, se requiere estructurarla atendiendo de manera puntual sus tres elementos básicos:

1.Fáctico: Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas.

Sobre este extremo, no debemos perder de vista que los hechos relevantes en que se fundamenta la imputación deben permanecer incólumes; es decir, que no se pueden variar al momento de presentarse la acusación en la fase intermedia, ni durante la oralización de la teoría del caso ante el Tribunal de Juicio, con lo cual se traduce en apego y respeto al principio de congruencia entre los hechos acusados y la sentencia penal. (arts. 280, 340 y 428)

2. Jurídico: Son los componentes básicos de la constitución de una norma penal la cual se soporta en la tipicidad, la antijurícidad y la culpabilidad. Es este el punto de partida para el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento o subsunción de los hechos dentro de la norma penal aplicable.

La correcta calificación o adecuación de la conducta a un tipo penal es imprescindible, a fin de no incurrir en supuestos de atipicidad o bien, entrar en recalificación en la etapa de juicio.

3. Probatorio: Sustenta lo fáctico; permite establecer cuáles son las pruebas convenientes que soporten la conducta punible y de responsabilidad del acusado, o la ausencia o falta de solidez de estos requisitos en el caso de la defensa. Esta teoría es el modo de comprobar ante el juez los planteamientos formulados.

Respecto a este último elemento, no debemos perder de vista que, en nuestro ordenamiento procesal penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, y por tanto, resquebrajar el estado natural de inocencia que mantiene el acusado hasta el momento en que se profiere el veredicto. (artículo 72 del Código Procesal). Siendo así, la defensa puede descansar en esa premisa y limitarse a contrainterrogar y crear dudas razonables en el juzgador, que le impidan proferir un fallo condenatorio. Es más, somos del criterio que la presentación de la teoría del caso por parte de la defensa debe ser opcional, mas no obligatoria, pues también riñe con lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Sólo en el evento de que el defensor tenga una coartada o hipótesis opuesta al del Ministerio Público (relato alternativo), tendría sentido que la planteara y se comprometiera a demostrarla, pues de lo contrario se limitaría a un mero acto de refutación a la propuesta por la fiscalía, sobre la base de meras especulaciones de lo que el Tribunal podría escuchar a través de los medios de probanza.

También se tiene la errónea idea que, cuan mayor sea el número de pruebas que se traigan al juicio, así lo será el sustento que se da al marco fáctico. La sobreabundacia de pruebas sobre un mismo hecho puede dar lugar a que entren en contradicción, o en el caso del Tribunal de Jurado, se hastíen, se desconcentren o dejen de prestar atención en aspectos que si lo ameritan.

Ciertamente que nuestro ordenamiento procesal penal no señala directrices ni establece formalidades al momento de presentar la teoría del caso, quedando a criterio de las partes su estructuración, lo cual podría depender de las particularidades del caso y de la experiencia o estilo de cada una de ellas. Incluso, hay quienes se apartan desconociendo cual el su sentido y propósito, cayendo en tecnicismos y debates doctrinarios que en nada orientan al juzgador.

Lo cierto es que al presentar sus respectivas teorías del caso, a los intervinientes no le es dable argumentar, ni mucho menos emitir conclusiones a priori, precisamente porque hasta ese momento no se tiene nada probado. Tengamos presente que, en este nuevo modelo de juzgamiento penal, las pruebas se materializan como tal una vez que son desahogadas e incorporadas al debate en la fase de juicio oral, antes de ese momento solo se cuenta con meros elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, mas no la responsabilidad penal de los encausados. Es en el alegato de conclusión o de clausura en que cada parte debe defender su teoría, las pruebas que la acreditaron y verter los argumentos que le puedan restar credibilidad y fortaleza a la propuesta por la parte contraria.

Craso error sería también prometer lo que no se podrá cumplir, lo que implica que no se debe sobredimensionar los alcances de la prueba que se presentará. Peor aún hacer mención a lo que depondrán los testigos, sin tener la certeza suficiente que comparecerán al juicio, o no teniendo pleno conocimiento de la información que los mismos manejan. Lo recomendable es entrevistar a los testigos y peritos poco antes de la celebración del juicio, para refrescarles los hechos, verificar sus experiencias e idoneidades, verosimilitud y persistencia de sus dichos, entre otros, pues el transcurso del tiempo en algunas ocasiones puede contribuir a que se olviden datos de vital importancia, o bien, que no se encuentren disponibles al momento de su evacuación. Aunado a ello, en muchas ocasiones los testigos son presa del nerviosismo o se muestran reticentes o evasivos, por las posibles consecuencias que ello le acarrearía. Todos esos aspectos deben ser ponderados por las partes, a afecto de no sobrevalorar un testigo o perito que aún no ha sido sometido a las técnicas del interrogatorio y contrainterrogatorio. Tampoco resulta prudente y adecuado plantear varias teorías del caso y aventurarnos a ver cuál de ellas se logra acreditar. Ello, más bien desorienta al juzgador pudiendo resultar perjudicial en cuanto a credibilidad y eficacia del buen ejercicio profesional.

En conclusión, la elaboración una teoría del caso atendiendo los criterios planteados, asegura una gestión profesional exitosa, por permitir controlar eficaz y coherentemente las diligencias y actividades procesales que le favorecen o perjudican a cada una de las partes (valoración de testimonios: exámenes directos, contra-exámenes y las otras diligencias que se realizan dentro de la audiencia del juicio). Como aseguran Andrés Baytelman y Mauricio Duce J., “una buena teoría del caso será, pues, la que logre explicar de la forma más consistente posible, la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contraparte. La teoría del caso, en suma, es nuestra simple lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió. Como tal, debe ser capaz de combinar coherentemente nuestra evidencia indiscutida con nuestra versión acerca de la evidencia controvertida que se presentará en el juicio”. (Litigación Penal en Juicios Orales. p.54).

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