• 06/03/2023 00:00

Policías y reglamento de tránsito

“[...] parece ser que los agentes de tránsito interpretan la norma (Decreto 640 de 27 de diciembre de 2006) convenientemente [...], desconociendo el espíritu de la norma o, peor aún, actuando como meros instrumentos [...]”

El reglamento de tránsito (Decreto 640 de 27 de diciembre de 2006) consta de ocho títulos, que, a su vez, se desglosa en capítulos para su mejor comprensión y aplicación. En esta ocasión, nos enfocaremos en dos títulos específicos y otros artículos del mismo decreto que se hacen imprescindibles para el sustento de nuestra idea, a fin de informar responsablemente a los ciudadanos.

El Título III, Normas de Comportamientos en el Tránsito, Capítulo III, De los Conductores, señala en su Artículo 125 que: Todo conductor de vehículo está en la obligación de portar su licencia de conducir, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar. De la misma forma, la licencia debe ser adecuada al tipo de vehículo que se conduce. No se establece como obligación entregar la licencia de conducir.

Sin embargo, el Artículo 132 que a la letra dice: Es prohibido a los conductores de vehículos: inciso f: Negarse a entregar la licencia de conducir cuando es requerido por las autoridades competentes. Es incongruente con el Artículo 125. El requerimiento de la licencia con solo mostrarla y que el agente de tránsito tenga el acceso necesario al número de identificación personal es suficiente para su revisión. Pero, en la mayoría de los casos cuando estos agentes la solicitan, terminan reteniéndola.

Es sumamente importante hacer referencia al Artículo 133 que indica que el conductor no podrá seguir conduciendo el vehículo si viola los incisos b, c, d, e, o f del Artículo 132; es decir, licencia de conducir no adecuada, vencida, no portarla o negarse a entregarla, por tanto, el vehículo podrá ser removido de la vía siguiendo el procedimiento del Artículo 11 en cuanto al servicio de remoción con grúa y patio para el almacenamiento y custodia del vehículo.

Continuando con el Artículo 133, debemos señalar que se exceptúa la remoción del vehículo, solamente cuando al lugar de la infracción se presente de forma “inmediata” una persona con licencia de conducir vigente y adecuada al tipo de vehículo retenido. Incluso el conductor o propietario tiene como opción utilizar el servicio de grúa de su preferencia, acogiéndose a lo que señala el Artículo 11. Esta información no es suministrada por los agentes de tránsito, porque el negocio está con el servicio de grúas que ellos solicitan para la remoción del vehículo.

Cabe señalar que los agentes son competentes para retener la licencia del conductor en este caso, únicamente, si viola el inciso c del Artículo 132 que señala al conductor que mantiene licencia vencida, suspendida o cancelada, para luego remitirla a la ATTT. Debemos señalar que, por jurisdicción y competencia, debe ser remitida a las oficinas regionales donde se comete la infracción.

Por su parte, el Título VI (Sanciones) Capítulo I, De las sanciones por infracciones de tránsito, en su Artículo 241, detalla un cuadro donde se describen las faltas, los puntos que se acumulan por las faltas cometidas, el monto de la multa y otras disposiciones. Dentro del cuadro de las faltas de los conductores, en ninguna parte señala la aplicación de multa por negarse a entregar la licencia, sin embargo, es muy común que, si se niega a entregar la licencia, al ciudadano se le imponga una multa que no está establecida dentro del Reglamento de Tránsito.

Ahora bien, es imprescindible analizar bajo qué circunstancias se hace “obligatorio” entregar la licencia al agente de tránsito y eso lo podemos ver en el cuadro del Artículo 241, que enfatiza cuándo se debe retener la licencia de conducir, señalando tres circunstancias específicas: 1. Prestar servicio de transporte público en vehículo no autorizado; 2. Conducir en estado de embriaguez comprobada o bajo efecto de estupefacientes y 3. Hacer competencia de velocidad en la vía pública (regatas). Véase también el Artículo 240.

Ciertamente, el Artículo 198 señala que: las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito, misma que pueden ser sancionadas con amonestación o multas. Entiéndase que al amonestar se aconseja a alguien para lograr su enmienda o para evitar que realice algún acto ilícito. Por su parte, la multa hace referencia a la deuda de dinero impuesta, en general, a título de sanción convencional o legal (Goldstein, M. 2019, p. p. 57-383).

En suma, parece ser que los agentes de tránsito interpretan la norma (Decreto 640 de 27 de diciembre de 2006) convenientemente como regla consuetudinaria, desconociendo el espíritu de la norma o, peor aún, actuando como meros instrumentos de lo que en materia penal se conoce como ejecutor directo; en otras palabras, solo siguen órdenes de sus superiores.

Licenciada en Investigación Criminal.
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