• 21/08/2026 00:00

Delimitación de la sustancia económica

Recientemente, en distintos foros de opinión y de actualización, como ha sido en el Colegio Nacional de Abogados y, en el Congreso Internacional de Derecho Tributario, organizado por el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), se ha abordado el tema novedoso de Sustancia Económica contenida en la Ley 526 de 28 de mayo de 2026, “Que modifica y adiciona artículos al Código Fiscal relativos al impuesto sobre la renta y a la sustancia económica para determinadas rentas pasivas de fuente extranjera”, la cual debe empezar a regir en el periodo fiscal del año 2027, donde básicamente introduce un elemento primordial de certeza en cuanto a la tributación internacional que se genere o no en el territorio nacional y, que el Ministerio de Economía y Finanzas, trabaja en su reglamentación, precisamente para delimitar ese concepto en su aplicación, entre otros aspectos.

En este sentido, después de participar en estos foros de debate y análisis de esta Ley 526, lo cual me lleva a hacer un estudio más profundo de esta materia que adiciona el Capítulo II al Título I del Libro IV del Código Fiscal, y que, pese a que reconocemos la misma, responde a exigencias de organismos internacionales, como la OCDE, como uno de los requisitos para salir de listas no cooperantes en materia fiscal. Es de sentido común y justo derecho que algunas empresas deban demostrar la certeza que cuentan con presencia física o que su actividad económica es real en el territorio panameño, a fin de no perjudicar el sistema tributario nacional, aunado a fortalecer la reputación internacional del país bajo principios de transparencia y estándares definidos para ser consideradas algunas empresas como “entidad calificada”.

Sin embargo, respecto al tema específico de la “entidad calificada” o “persona calificada” que trae esta nueva ley, considero de importancia que la reglamentación de la misma debería contener ciertos parámetros de flexibilización y no ser estrictamente rígida, conforme a las reglas que ha establecido la Ley 526, toda vez que es de conocimiento público y universal que en Panamá existen miles de entidades jurídicas constituidas, como son las sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, entre otras, que propiamente no se trata de entidades que buscan una evasión tributaria, como muchas veces se le endilga, con razón y sin razón, a nuestro sistema panameño, sino que simplemente nuestro país se ha caracterizado por vender una mayor competitividad frente a otros regímenes jurídicos, principalmente por la estabilidad política y democrática, la estabilidad monetaria, la operatividad de decenas de bancos internacionales, entre otros, pese a las trabas que existen en la actualidad para la apertura de cuentas bancarias, tal como algunos han experimentado.

De ahí que esperemos que, en la futura reglamentación de la Ley, clave para cumplir con las exigencias internacionales de cooperación fiscal, se haga un ejercicio práctico de lo que conllevaría aplicar una conceptualización muy rígida de las reglas para “entidad calificada”, ya que muchas no poseen esas condiciones de alto volumen para conservar su operatividad, cuando se define como actividad o conjunto de actividades esenciales, directamente vinculadas a la generación, administración, control, adquisición, conservación, explotación o disposición de rentas pasivas de fuente extranjera, cuya ejecución, dirección o control efectivo debe realizarse en la República de Panamá por la propia entidad o mediante su tercerización, conforme a las condiciones previstas en la propia Ley 526.

Vemos así que esta reforma al Código Fiscal delimita el concepto de Rentas pasivas de fuente extranjera, como los dividendos o participaciones en utilidades, intereses, regalías, ganancias de capital, rentas del capital inmobiliario y otras rentas de capital mobiliario, las cuales estarán sujetos a imposición, de manera excepcional, conforme a una tarifa única y definitiva del 15% sobre la renta neta gravable en el periodo fiscal respectivo, sin que ello conlleve la generación de ningún otro impuesto, el cual puede ser la preocupación de muchas empresas, especialmente las de característica multinacional que pueden verse compelidas a buscar otros regímenes tributarios.

¡Amanecerá y veremos!

* El autor es abogado y docente universitario
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