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- 23/02/2013 01:00
El derecho de alimentos
La Ley 42 de 7 de agosto de 2012, General de Pensión Alimenticia, regula el derecho de recibir alimentos y la obligación de darlos, mismo que es exigible desde el momento que lo solicite quien tenga derecho a recibirlos, esto es importante por cuanto existe la idea errada de que debe computarse tal derecho retroactivamente por todo el tiempo anterior a la petición legal de alimentos. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible solo para menores de edad e irrenunciable.
Los alimentos, cuando se trata de menores de edad, comprenden lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción, es la denominada pensión prenatal y que es muy bien desarrollada en esta norma, adicional, todo aquello que sea indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación; las personas con discapacidad además de todo lo anterior debe brindársele todas las ayudas terapéuticas que su condición demande. Una figura que contempla la nueva Ley es la de gastos extraordinarios de alimentos, que supone gastos adicionales si surgen causas graves o de necesidad notoria y urgente.
El derecho de alimentos es obligante y puede reclamarse entre cónyuges, descendientes y ascendientes de grado más próximo de acuerdo a la gradación del Código Civil y hermanos; sin embargo, dicha solicitud no puede hacerse directamente, sino que debe respetar el orden de prelación establecido. Un principio de exclusión establece que no hay obligación, si no se puede cumplir por razón de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis.
El derecho de alimentos no puede imponerse arbitrariamente, debe cumplir principios de respeto a los derechos humanos, interés superior de los menores, respeto a la vida de la embarazada y la vida prenatal, protección a los derechos de las personas con discapacidad, igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, igualdad de los hijos, igualdad de responsabilidades entre los obligados, preferencia de la obligación alimentaria frente a cualquier otra obligación, proporcionalidad entre los ingresos o responsabilidades de los obligados y las necesidades de quienes tienen derecho a recibirlos y todos aquellos consagrados en otras leyes, decretos y tratados; aplicar una pensión alimenticia fuera de estas orientaciones constituye un abuso del derecho de alimentos. Una cuestión de fondo que se transgrede comúnmente es casualmente la proporcionalidad entre los obligados, dado que no se reparte equitativamente el pago de la pensión en cantidad al caudal respectivo de cada obligado, sino que se le atribuye en su totalidad, muchas veces, a una sola parte.
El derecho de alimentos puede modificarse o suspenderse si se presenta un cambio sustancial en la situación económica de las partes, o bien el aumento o disminución de las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos; termina por mayoría de edad, emancipación, divorcio y muerte.
La Ley establece medidas de ejecución y efectividad como el apremio corporal, trabajo social, suspensión de paz y salvo municipal, inhabilitación para contratar con el Estado y secuestro cuando el obligado no consigne la cuota alimenticia, sin perjuicio de que el Código Penal contempla también tipologías delictivas con respecto a la obligación alimentaria tipificando su incumplimiento como Delitos Contra La Familia, y si el obligado pretende postularse a algún cargo de elección popular aparte de los requisitos previstos en el Código Electoral deberá presentar certificación del juez competente del cumplimiento de la obligación alimentaria a el o ella impuesta.
ABOGADO Y MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA PRD.