• 23/06/2013 02:00

Desistimiento

En derecho penal cada día hay tantas cosas que aprender, que a los abogados les debe costar esa mención en el anuncio de su especialidad...

En derecho penal cada día hay tantas cosas que aprender, que a los abogados les debe costar esa mención en el anuncio de su especialidad, dentro de las enmarañadas ramas en las que se bifurcan y entrelazan, debido a la enorme responsabilidad que recae representar al sindicado con probabilidades de una condena.

Queda por decir que el abogado (no el licenciado) debe defender derechos y no las conductas que le achacan al representado, porque de otra manera estamos frente a la figura del encubrimiento, aparte del voto de silencio que debe mediar entre el abogado y su cliente sobre las revelaciones o confesiones que se escuchen a lo largo de dicha defensa.

Hablar con autoridad sobre estos entrañados conocimientos sobre la figura del desistimiento es un poco aventurero. Claro que por aquello del libre albedrío, todo lo que existe debe estar reglado para el que reclama y para el que aplica, lo que además debe estar revestido del conocimiento, interpretación y aplicación subjetiva de la norma que debe conciliar con el caso particular que se deslinda. A lo mejor no nos explicamos para el simple entendimiento de los neófitos en estas materias, pero de vez en cuando, tenemos que pensar y escribir sobre estos temas para nuestra propia tranquilidad, si en estos menesteres hay tantos enfoques sobre un mismo asunto, que por supuesto, el mundo jurídico se complica, especialmente si existe una torpe legislación, una incapacidad de interpretación y una marchita aplicación, como suele suceder doblemente, porque la batalla empieza con el Ministerio Público y termina con el Poder Judicial, con la salvedad de que algunos funcionarios de ambas estructuras tienen claros enfoques judiciales.

Para darle sentido a este conversatorio, tenemos que partir de una clasificación añeja sobre el desistimiento, en este caso de la acción, que no es otra cosa que: ‘una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado’.1 Pero además nos debemos referir al desistimiento expreso y el desistimiento tácito. Nosotros tenemos en Panamá, el artículo 1100, atalayado en el Libro Segundo del Código Judicial, a todas luces estoico que reza: ‘El desistimiento expreso ha de ser admitido por el juez, y el tácito ha de ser declarado’. Aquí tenemos el primer escoyo, porque el desistimiento tácito, que no es más que una manifiesta disposición unilateral y consentida, tiene que llevarse a las manos del juez, suponemos que por aquellos de los actos ilícitos irrenunciables.

En nuestro sistema mixto todavía, en el artículo 1089, siempre de la misma excerta legal a la que nos referimos, el desistimiento debe ser por escrito, de modo que dicho desistimiento expreso también debe ser sometido a la consideración del juez.

Queda por decir que desistir no es tranzar y menos.

Lo que ocupa nuestra atención es sobre el desistimiento tácito, y es aquí donde contamos con Carlos Martínez Perea, quien llega en auxilio doctrinal para interpretar gramaticalmente el concepto desistimiento como ‘apartarse o cesar en la ejecución de una intención, dejar de hacer, y más estrictamente y referente a un derecho se traduce en la renuncia a éste. Y la palabra tácito significa, sin expresión o declaración formal, que se supone o se infiere por el silencio del interesado, por no hacer nada más’.2 Esto no se equipara con la caducidad de la instancia antiguamente llamada perención. Nos parece que aquí en la caducidad hay descuido del actor, en cambio en el desistimiento tácito lo regenta un acto deliberado, una conducta omisiva practicada para no reclamar.

Cabe señalar que todavía no entramos a desistimiento en la rama penal, pero tenemos el artículo 1947 del Código Judicial, el cual permite que, en caso de no existir una regulación expresa, se apliquen normas complementarias y compatibles del Libro Segundo, al Libro Tercero, de allí que mencionamos normas del Libro Segundo Civil.

Lo importante es que disfrutamos de una larga lista de delitos que se pueden archivar por desistimiento de la pretensión punitiva, en función del artículo 1965 del Código Judicial, como de inmediato pasamos a enumerar; hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; lesiones personales; estafa; apropiación indebida; usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento de deberes familiares; expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal.

Después de esta larga lista, vienen algunas excepciones o impedimentos que parten con admitirlo en caso de imputados sin antecedentes penales y el arreglo sobre la reparación del daño: En los delitos culposos si hay alcohol u otras drogas de por medio; si hay abandono de lugar de los hechos inexplicable, si tuvo un caso similar dentro de los cinco años anteriores. Otras objeciones en caso de violencia doméstica, si es reincidente, debe presentar un certificado de buena conducta, debe ser evaluado psiquiátricamente, que se someta a tratamiento ante la institución a cargo de la reparación del daño. El artículo 1968-A, extingue la acción penal por desistimiento, entre otras consideraciones.

Este asunto toma importancia por las distintas facetas en las que se refracta en la dinámica de los distintos eventos, puesto que es la víctima, la titular que reclama y en los casos que se siguen de oficio, es el Estado, pero siempre a favor del afectado. Lo tácito es lo que se sobrentiende, aunque no esté explicitado.3. Un acuerdo tácito es algo ‘que no se expresa o no se dice, pero se supone o se sobrentiende’. Además de ser un acto unilateral.

ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.

(1) DICCIONARIO JURÍDICO. DOCTRINA - LEGISLACIÓN - JURISPRUDENCIA; (2)HTTP://DERECHOALPUNTO.WORDPRESS.COM/2010/08/10/EL- DESISTIMIENTO-TACITO/;(3) HTTP://DEFINICION.DE/TACITO/#IXZZ2UPTTOAYC.

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