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- 24/06/2017 02:00
Diputados panameños y sus funciones
Solo con examinar el Título V de nuestra Constitución Política, apreciamos que la Asamblea Nacional (AN) es la corporación en que se constituye el Órgano Legislativo patrio, del cual emanan todas nuestras leyes, pues precisamente, y por excelencia, en eso consiste estrictamente la función legislativa: en expedir leyes formales –orgánicas y/u ordinarias– siempre que no contraríen la letra o el espíritu de nuestra Carta Magna; es decir, cuyo contenido no haya sido previamente declarado inconstitucional o inexequible, por razones de fondo, por el Pleno de nuestra Corte Suprema de Justicia.
Sus miembros, quienes ocupan las curules, son aquellos funcionarios denominados ‘Padres de la Patria'; o sea, nuestros diputados (o legisladores) que elegimos ‘democráticamente' para un periodo de cinco años, mediante postulación partidista o por libre postulación, mediante votación popular directa, libre, igual, universal y secreta, tanto en los circuitos uninominales como en los plurinominales, a fin de ‘garantizar' el principio de representación popular. Solo un suplente personal le corresponderá a cada diputado principal, de los setenta y uno que en total componen la AN, para que reemplacen a sus respectivos principales en sus ausencias ‘justificadas' –esporádicas en unos y habituales en otros–. Según el artículo 150: ‘Los Diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su respectivo Circuito Electoral'.
Nuestros diputados, que primeramente representan a sus respectivos partidos políticos y luego a sus electores circuitales, si realmente actuaran en interés de la Nación, acatarían lo consagrado por nuestra Constitución, obedeciéndola al cumplir cabalmente con la verdadera función legislativa, que por antonomasia y genéricamente consiste en ‘… expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado…', tal como lo establece claramente su artículo 159, que a la vez atribuye a estos servidores públicos por elección popular, en diecisiete numerales, funciones legislativas de carácter especial que son de su competencia privativa.
En puridad jurídica, y apoyándonos en el artículo 166 constitucional, puntualizamos que la AN no aprueba directamente las leyes, sino proyectos de ley, en tres debates realizados en días distintos –con o sin tácticas dilatorias– que luego son enviados al Órgano Ejecutivo (presidente de la República y ministro respectivo) por un término de treinta días para que sancione dicho proyecto –si es que antes no es objetado por razones de inconveniencia o inexequibilidad– y finalmente lo haga promulgar en Gaceta Oficial. Cumplido este procedimiento explicado grosso modo, ya no estamos frente a un proyecto de ley, sino ante una formal Ley de la República que, generalmente, comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que regirá a partir de una fecha posterior.
La función legislativa solo es una de las tres funciones constitucionales de la AN, pues también ejerce funciones judiciales y administrativas (artículos 160 y 161 respectivamente). Dichas funciones son las que exclusivamente nuestra Constitución Política atribuye a la AN, por ende, a nuestros diputados en conjunto e individualmente como integrantes de ella. No obstante lo anterior, no resulta ocioso señalar que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico a través de la cual se pueda entrever o colegir –ni siquiera por la vía de la interpretación– el respaldo al argumento de que los diputados tienen ‘funciones comunitarias' consistentes en promover y hacer efectivas donaciones, subsidios ni apoyos económicos provenientes de fondos públicos a absolutamente nadie.
Respecto a su productividad, consideramos que la imagen de nuestra AN puede comenzar a mejorarse, si la función legislativa comienza a cumplirse en su verdadera esencia y a carta cabal.
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS.