• 11/04/2024 00:00

El derecho inalienable del pueblo a elegir

Cualquier intento de privar al pueblo soberano de su derecho inalienable a elegir, constituye un ataque directo a la esencia de la democracia representativa, consagrada por nuestra Constitución Política

El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, dice lo siguiente: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de los poderes públicos.”

Difícilmente se puede expresar con mayor contundencia: Las elecciones libres y justas son requisito esencial para la vigencia y primacía de la soberanía del pueblo, único y supremo tribunal electoral.

¿Serían justas las próximas elecciones si a un sector de la población, que las encuestas, todas, reconocen como mayoritario, se le privara de votar por el candidato de su preferencia, oficialmente reconocido por el Tribunal Electoral? La respuesta es de simple lógica: jamás podrían ser unas elecciones libres y justas.

En el mar de especulaciones que saturan corrosivamente el ambiente preelectoral, se han lanzado tesis tan peregrinas como la que irresponsablemente se aventura, en el denominado como el hecho Undécimo de la demanda de inconstitucionalidad, sobre el origen de la candidatura de José Raúl Mulino Quintero, que reproduzco: “Undécimo: El Sr. José Raúl Mulino Quintero no recibió por parte de la Junta Nacional de Escrutinio (ni por ninguna otra dependencia electoral) el Acta de Proclamación como candidato a presidente.”

En primer lugar, no es competencia de la Junta Nacional de Escrutinio (Ver artículos 167 y siguientes del Código Electoral) otorgar o entregar “Actas de Proclamación como candidato a presidente”. La función de la Junta Nacional de Escrutinio es escrutar las 40 ó 41 actas correspondientes a la elección presidencial y, después de que se resuelvan las impugnaciones que pudieran presentarse o de que venza el plazo para presentarlas, realizar la proclamación del candidato o candidata ganadora.

En segundo lugar, que la candidatura a la presidencia, originalmente reconocida y admitida por el Tribunal Electoral fue la del expresidente Ricardo Martinelli, quien debía ser acompañado como candidato a la vicepresidencia por el exministro José Raúl Mulino, tal y como consta en el penúltimo párrafo de la página 3 del Acuerdo 11-1, firmado por los tres magistrados del Tribunal Electoral, en el que, expresamente se declara: “que José Raúl Mulino fue designado por el candidato a presidente como su vicepresidente, y luego ratificado por los directorios nacionales de los partidos aliados (Realizando Metas y Alianza).

Producida la inhabilitación de la candidatura del expresidente Martinelli, cumpliendo estrictamente la normativa legal vigente, con base en el artículo 362 del Código Electoral, el Tribunal Electoral, en el Acuerdo 11-1, de 4 de marzo pasado, firmado por sus tres magistrados, decidió, como correspondía en derecho, que el candidato a la vicepresidencia, pasara a reemplazar al candidato inhabilitado, en la boleta presidencial para las elecciones del 5 de mayo próximo.

Tratar de encontrarle fisuras inexistentes a un proceso que ha cumplido una secuencia procesal electoral, estrictamente ajustado a la normativa legal, con el propósito manifiesto de tratar de escamotear a dos partidos políticos una candidatura oficialmente reconocida por el Tribunal Electoral, tipifica un patente atentado contra el derecho inalienable del pueblo a escoger sus gobernantes, en elecciones libres y justas.

Nuestra Constitución, en su artículo 138, declara que los partidos políticos “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son fundamentales para la participación política.” En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana, declara como esencial para la vigencia de la democracia, que exista un régimen plural de partidos políticos. Bien entendidos, y mejor aplicados, esos principios solo tienen vigencia cuando todas las opciones que pueden canalizar y expresar la voluntad soberana del pueblo pueden concurrir a los procesos electorales, en condiciones de igualdad.

¿Se cumplirían esos mandatos fundamentales que son parte de nuestro régimen constitucional y de los compromisos que suscribimos al aprobar la Carta Democrática Interamericana? La respuesta también es obvia: Cualquier intento de privar al pueblo soberano de su derecho inalienable a elegir, constituye un ataque directo a la esencia de la democracia representativa, consagrada por nuestra Constitución Política, de cuya guarda e integridad debe responder la Corte Suprema de Justicia.

El autor es abogado
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