• 16/05/2025 00:00

El término de traslado en el Código de Procedimiento Civil

En un proceso civil, el acto inicial es la demanda. Si esta demanda cumple con los requisitos para ser admitida, el Juzgado expedirá una resolución en la cual expresará que admite la demanda y le concederá determinados días al demandado de “traslado”. Este concepto de “traslado” que se regula en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es el que quiero abordarles en esta oportunidad.

Desde la antigüedad se dice que “Nadie puede ser vencido en proceso si no es oído previamente”. Esta frase es una máxima que orienta el principio rector del debido proceso, con el objetivo principal que para que alguien pueda ser juzgado, en cualquier tipo de proceso, debe ser escuchado antes, es decir, debe dársele la oportunidad al demandado de que diga su parecer respecto a la demanda que se presenta en su contra.

En este contexto, el término “traslado” está concebido en el numeral 18 del artículo 8 del CPC, en una redacción parecida a lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1940 del Código Judicial, al definir “traslado” como “El acto mediante el cual el tribunal notifica a una de las partes de la actuación de la otra para que conteste, disponga o proponga lo conveniente acerca de unos y otros”.

Con la lectura de esta definición he de manifestarles que para que el traslado esté debidamente cumplido, es decir, para que se pueda estimar que la persona es sabedora de la actuación que se le comunica, resulta fundamental que la autoridad le dé acceso, o le otorgue copias, o le permita escanear, toda la documentación relacionada con la demanda y resolución que le está notificando, pues de lo contrario, no se puede considerar que la persona tiene exacto y completo conocimiento de la gestión de la contraparte y la actuación del tribunal. En la práctica, se solicita que la persona que “recibe el traslado” lo mencione por escrito, brindando su nombre y fecha.

Precisado lo anterior, debemos entender que cuando una resolución nos dice que nos da un término de traslado, significa que la ley nos está concediendo, en determinados días hábiles, la oportunidad para que nosotros nos defendamos, para que presentemos nuestros descargos frente a la demanda que se presenta en nuestra contra, y debemos aprovechar la ocasión.

Si bien contestar la demanda (artículo 397) sería el acto principal a realizar en un término de traslado de una demanda, el CPC permite otros actos procesales de descargos que puede presentar un demandado como lo son incidentar falta de competencia del Juzgado (artículos 32, 43 y 318 numeral 1), solicitar la corrección de la demanda (artículo 404), reconvenir o contrademandar (artículo 401), promover demanda de coparte (artículo 403), allanarse a la pretensión de la demanda total o parcialmente (artículos 400 y 549), denunciar pleito o solicitar llamamiento en garantía (artículo 113), y promover excepciones (artículo 405).

Le corresponderá al demandado en asocio de un abogado idóneo, previo examen de la demanda y demás documentos que “le han corrido en traslado”, determinar cuál será su forma de abordar el caso, y en función de su situación y realidad económica, establecer su estrategia procesal, ya sea para aceptar o refutar las pretensiones y hechos que se han expuesto en su contra, utilizando las distintas herramientas jurídicas que le brinda el CPC.

Con lo anterior, tomando como base el principio dispositivo fortalecido y el principio de aportación de parte, máximas que regula el CPC en su artículo 1, numerales 10 y 16, me interesa que usted, amable lector o lectora, tenga claro que cuando la ley le concede un “término de traslado”, es importante que usted aproveche esta oportunidad procesal para expresar sus descargos, pues su defensa será transcendental para determinar el éxito de su posición procesal dentro de su caso.

*El autor es abogado litigante y conferencista del CPC
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