• 18/07/2010 02:00

Fianza de cárcel

El domingo pasado conversamos sobre las detenciones provisionales como medidas preventivas, aplicadas en los extremos y durante el perio...

El domingo pasado conversamos sobre las detenciones provisionales como medidas preventivas, aplicadas en los extremos y durante el periodo de instrucción, hasta la valoración final sobre la responsabilidad del acusado. Tocamos lo atinente al artículo 1948 de nuestro Código de procedimientos, y la interpretación restrictiva a favor del procesado. Es aquí donde se conoce si un juez o jueza es sabio o, por lo menos, cumple con la Ley.

Nos referimos igualmente al artículo 2155 del Código Judicial sobre la solicitud de fianza de cárcel, para detenidos o para otros, si hay temor de una detención. Sobre el artículo 2156 de nuestro Código de Procedimiento, que califica la forma de hacerlo con hipoteca, certificado de garantía bancario, póliza o bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado, a través del Banco Nacional. Tenemos la juratoria concedida al imputado bajo palabra y juramento solemne, con algunas condiciones planteadas por el artículo 2167, también de la misma excerta que siempre mencionamos. Finalmente, encontramos la fianza personal otorgada de acuerdo con el artículo 2166 de nuestro Código Judicial, con la cual, fijada previamente la cuantía, se garantizará por medio de fiador solvente y hábil, quien deberá estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional, con las obligaciones del fiador de acuerdo a los códigos Judicial y Civil, sobre normas relativas a esta clase de fianza, además de lo preceptuado en el artículo 2167 del Código Judicial, sobre el domicilio del procesado en la circunscripción del Tribunal, de por lo menos dos años antes, el compromiso de presentarse al tribunal o juez siempre que se le ordene; y que sea un delito cuya pena mínima no exceda de dos años de prisión; y que el imputado o procesado no tenga antecedentes penales y sea conocido como persona honesta que vive de su trabajo.

Lo importante es que la fianza se concede, niega, reforma, puede ser aumentada o disminuida o revocada si ya en ejecución el beneficiado incurre en un nuevo acto delictivo. Lo importante es conocer que el auto que se refiere a la fianza, nunca queda en firme y corre entre los delitos excarcelables y otros in excarcelables, y en el caso del artículo 2171, el tribunal de segunda instancia si resuelve declarar la libertad del sujeto detenido ordena que se cumpla sin que el auto esté en firme. El artículo 267 ordena a los jueces y magistrados resolver la solicitud en días inhábiles si es en ese momento que se solicita.

Por supuesto que nadie tiene paciencia si le niegan una fianza de excarcelación, lo cual debe estar debidamente explicado en la resolución que se dicte, pero se puede solicitar nuevamente si se mejoran las pruebas del sujeto acusado en vez de ir a segunda instancia. En los extremos y de acuerdo con el artículo 2170 de nuestro Código de Procedimiento, la fianza es revocable o reformable de oficio o a solicitud de parte interesada y puede ocurrir que se levante la detención, si el tribunal considera que no hay lugar para mantener la medida decretada.

Lo importante es conocer que quien solicita la fianza de acuerdo con el artículo 2163 del Código Judicial, se convierte en fiador con la enorme responsabilidad de: 1. Coadyuvar a mantener al imputado dentro de la circunscripción del tribunal del conocimiento; 2. Comunicar al funcionario del conocimiento los cambios de su domicilio y los del fiado; 3. Presentarlo al tribunal de la causa o a la autoridad que éste designe, cada vez que se le ordene; 4. Satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado; 5. A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se le señale, el valor de la caución prestada, que ingresará al Tesoro Nacional; y 6. El fiador asume, por el hecho de haberse dispuesto la excarcelación, la obligación de presentar al fiado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto respectivo para que rinda indagatoria, cuando no lo haya hecho antes, requisito sin el cual no se considerará perfeccionada la fianza. Observen los extremos en estas seis puntas, dentro de las que aparece la captura y otros gastos hasta que comparezca, pero qué hay si todo esto se logra con relación a la devolución de la fianza. Siempre el detenido está sujeto al fiador, quien es el que responde económicamente si el acusado descuida sus obligaciones con el Tribunal. Otro de los asunto es el hacinamiento frente a la lentitud del sistema y por otro lado, las medidas cautelares distintas a la detención y la fianza.

*ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO EN EL RAMO.

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