El autor nicaragüense conversa, con este diario, sobre identidad, poder, censura y desarraigo, mientras revive los recuerdos personales y políticos que...
- 31/08/2015 02:00
Inoperancia
En nuestra Constitución, en el Título III, Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, sobre Las Garantías Fundamentales, encontramos el artículo 17, que responsabiliza a las autoridades de la República sobre la protección de la vida, honra y bienes de los nacionales en donde se encuentren y de los extranjeros que permanezcan bajo nuestra jurisdicción, además de asegurar la efectividad de los derechos individuales y sociales. Finalmente, se refiere a la inalienable obligación de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y La ley.
Esta llana lectura abarca la responsabilidad de velar para que se apliquen las Garantías Individuales consagradas en la Carta Magna, a lo que este artículo agrega ‘derechos', los cuales deben ser considerados como mínimos y ni siquiera excluyentes, sobre cualquier otro que incida sobre los derechos fundamentales y la dignidad de las personas. No queda más que sostener que son las autoridades y no los particulares las que indudablemente incumplen y violan nuestras normas fundamentales exhibidas como garantías, y que ya están interpretadas en su propia naturaleza creativa y reforzadas con los Principios Procesales, las sentencias y la doctrina, aparte de que dichas garantías se reafirman en las leyes que desarrollan estas máximas constitucionales, custodiadas por los tratados internacionales afines, de los cuales somos signatarios.
Lo que nos queda ahora es analizar la conducta ideal que deben asumir las autoridades para que se cristalicen estas máximas anunciadas en el artículo 17 de la Constitución. Seguro que estamos frente a la conducta proactiva, puesto que es obligante el pleno control del comportamiento, la toma de iniciativas, de las acciones creativas hasta la audacia para lograr semejante encomienda ordenada por nuestra Constitución. Es una responsabilidad intransferible que promueve las estrategias para vigilar y proteger a los particulares, al revestirlos en propiedad sobre sus derechos garantías.
El deber de las autoridades de la República es evitar las ocurrencias en la pretermisión de dichas protecciones, mediante operaciones cognoscitivas y en las que se deben aplicar máximas legales. El solo hecho de que una autoridad, en vez de velar para que se cumplan estas protecciones, asume una conducta pasiva, de esta manera se violan indefectiblemente dichos preceptos. Tenemos una sociedad dinámica y de un comportamiento agresivo, en consecuencias las autoridades no pueden quedar a merced de imposiciones, caprichos, pasiones o deseos de los demás, y menos asumir una conducta reactiva en la que se espera el abuso en el comportamiento, para entonces actuar en muchos casos con erráticas disposiciones, carentes de todo extracto.
Al ejemplarizar lo expuesto en este aporte tenemos la garantía sobre presumir la inocencia de todo sospechoso frente a cargos penales, pero igualmente existe la Detención Preventiva o Provisional. Sin dudas, aquí nos encontramos ante dos extremos que en la práctica lo tratan de justificar por la vía de la excepción. Para estos casos se adelanta que, con la privación de la libertad señalada, ésta debe ser una medida excepcional, sobre la que debe anteceder la valoración de otras medidas por cierto variadas.
El asunto es que para detener antes de la sentencia, se toma en cuenta una operación matemática sobre la pena mínima de cuatro años por el delito que se investiga. Esta primera condición se estrella con el componente sobre el Principio de Inocencia o presunción de inocencia. Aquí la inocencia es la regla que varía con el resultado de un proceso a través del juicio con el que se demuestre la culpabilidad o inocencia.
En el Libro Tercero de nuestro Código Judicial, encontramos el artículo 2140, el cual establece las condiciones propias para estas detenciones anticipadas, si el delito es de cuatro años mínimos de prisión, esté acreditado el delito y la vinculación, exista la posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro en la destrucción de las pruebas o la intención de atentar contra su propia vida o la de cualquier otra persona. Esta norma está retratada en el artículo 237 del Código Procesal Penal. También contiene los mismos atributos no tratados y un tope hasta de un año, pero con excepciones. Tenemos además una oración incrustada en el artículo 12 del CPP. ‘La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se convierta en una pena anticipada'. Quiere decir que someramente se varía entre los dos sistemas. Si aplicáramos la Ley siquiera en lo relativo a las detenciones provisionales, se desocuparían las cárceles y se acabaría el hacinamiento. ¿No les parece?
ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.