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- 04/07/2025 00:00
La audiencia preliminar en el Código de Procedimiento Civil (I)

En esta primera entrega sobre la audiencia preliminar en el Código de Procedimiento Civil (CPC), quiero hacer una exposición previa de los antecedentes que motivan la fijación de una Audiencia Preliminar en el Proceso Civil.
Cuando fui parte de una comisión del Órgano Judicial para reformar el Procedimiento Civil, hace más de 15 años, analizamos cuál era el cuello de botella del proceso civil, el cual ubicamos en la etapa de admisión y práctica de pruebas. Para romper este nudo gordiano, consideramos que, con la realización de una audiencia, podríamos concentrar en una sola diligencia varios actos procesales, principalmente la admisión de pruebas.
Para fortalecer la idea de audiencia que teníamos en mente, consultamos a distintas jurisdicciones que en ese momento realizaban audiencias. En esta vía, nos nutrimos de la información de los Jueces de la justicia marítima, y de protección al consumidor.
Todos los consultados coincidieron en que el éxito de la audiencia estaría en la manera en que el ordenamiento jurídico impidiera sorpresas ese día, principalmente, evitar incidentes y presentaciones de pruebas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pues eso permitiría que todos los involucrados estuviesen listos con las posturas a plantear en este acto.
Por esta razón, de manera consciente, se determinó en el CPC, que tanto pruebas y contrapruebas serían presentadas días antes de la audiencia preliminar y que durante las audiencias no cabe la presentación de incidentes (artículo 306 del CPC). Con esto, se busca que tanto el juez como las partes, tengan la posibilidad de estudiar el caso y prepararse para los actos que se realizan durante la audiencia.
La audiencia preliminar no fue concebida para llevar a la oralidad al proceso civil, sino que es una diligencia de concentración de diversos actos procesales, que permita acelerar y darle fluidez al procedimiento.
Por otro lado, debe mencionarse que la concepción de audiencias preliminares en procesos de naturaleza civil o comercial no es nueva, puesto que la Ley 45 de 2007, que regula los procesos de protección al consumidor, como la Ley 55 de 2011 que regula el Código Agrario, contemplan en sus normativas que se realicen audiencias preliminares. En este tipo de procesos, las audiencias han sido útiles para concentrar posiciones procesales y que el expediente avance con celeridad.
La primera actuación que debe suscitarse en la audiencia preliminar, regulado en el artículo 255 del CPC, le corresponde al juez, el cual debe sanear la causa. El artículo 409 del CPC, dispone que el juez debe verificar “si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, produciría un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso”.
Respecto del saneamiento o verificación del proceso que hace el juez, soy de la opinión que ésta debe realizarse en la audiencia preliminar y no antes, para permitir que las partes puedan utilizar el período de divulgación de información para que demandantes y demandados puedan delimitar, por su acción u omisión, cuáles serán los hechos que deberá el juez reconocer como aceptados y cuáles deberá considerar como hechos controvertidos.
De considerar el juez que no existe óbice jurídico que le impida la emisión de una decisión, y teniendo claridad de las posiciones de las partes, el numeral 1, del artículo 255, establece que el Juez puede aplicar las técnicas de Mediación o Conciliación en la Audiencia para propiciar un acuerdo entre las partes. Para aplicar estos métodos alternos de resolución de conflictos, el CPC permite que lo pueda hacer el propio juez de manera activa, o derivarlo a un Centro de Resolución de Conflicto.
Para que el juez pueda ser proactivo en el afán de lograr que las partes puedan llegar a acuerdos, sin consecuencias en el proceso, se estableció en el numeral 10 del artículo 550 del CPC, que estos actos del juez “para la promoción y de derivación de proceso a conciliación o mediación” no serían motivo de impedimento o recusación de un juez.
Por ello, es que el artículo 252 del CPC, dispone que, si el juez considera que la presencia de las partes en la audiencia preliminar puede beneficiar la posibilidad de un acuerdo, lo convocará y éste estará obligado a asistir.
En la construcción de posibilidades de avenimiento, se apuesta a que, definidas las posiciones de las partes, a sabiendas de las pruebas que utilizará cada una, y con las técnicas adecuadas de negociación, es posible que las partes, en presencia del juez, puedan querer arribar a un acuerdo, y con esto terminar el proceso en poco tiempo. Confiamos en que en una buena cantidad de casos así sea.
Para la próxima semana les expresaremos las demás situaciones que se suscitarán en la audiencia preliminar.