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- 23/05/2025 00:00
La contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil

Como expuse la semana pasada, uno de los actos procesales que puede ejercer el demandado en el término de traslado es contestar la demanda. La contestación de la demanda (en adelante CDLD) puede ser entendida como la manera que tiene un demandado de exponer su posición frente a la demanda interpuesta en su contra.
Inicio por señalar que la posición tradicional de un demandado frente a una demanda ha sido evasiva, furtiva, no es directa a responder los hechos de la demanda. En broma, indicaba en mis clases que la actitud del demandado es una especie de juego en la que el demandado hace movimientos para no dejarse atrapar.
Ahora bien, la forma concebida para la CDLD en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), implica un cambio radical a la actitud que podía asumir el demandado en el Código Judicial.
En la CDLD se debe brindar toda la información tanto del demandado como la de su abogado, exponiendo, en ambos casos, los domicilios completos, celular, correos electrónicos y cualquier otro medio de contacto tecnológico que tenga para que se le pueda ubicar.
El demandado debe indicar si acepta o no la cuantía, pretensiones y hechos de la demanda o pretensiones formuladas en su contra. Si la acepta puede allanarse total o parcialmente, consignando la cantidad que estima adeudar o cumpliendo el hecho que se le reclama, con beneficios jurídicos por su comportamiento.
Si el demandado no acepta la cuantía, hechos o pretensiones, le corresponderá explicar de manera clara, precisa y directa las razones de su negativa. Si el demandado no expone las razones de su rechazo, su conducta tendrá el efecto jurídico de considerar probado el hecho que funda la demanda, si este es susceptible de confesión.
Resulta irresponsable que el sistema judicial panameño permita que un demandado, frente al hecho que detalla que se le entregó dinero al demandado para la compra de una propiedad, obligación contenida en un contrato refrendado ante notario, con recibos en el que consta su firma, conteste: “No me consta, por tanto, lo niego” o “No me consta y me atengo a lo que pruebe la contraparte”, sin consecuencia jurídica alguna.
Esta presunción de aceptación de hechos no es algo nuevo en la legislación panameña, pues, por ejemplo, en el artículo 70 de la Ley 8 de 1982 se establece como un indicio de aceptación de la demanda el no contestar. En el caso del CPC se avanza un paso más allá, en el sendero correcto de darle seriedad a la justicia civil.
Además, en la CDLD el demandado puede promover excepciones generales, por ejemplo, pago, falta de legitimidad activa o pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, entre otros. También puede sólo proponer las pruebas de su defensa, o presentar documentos y aducir otras pruebas.
También debe invocar el derecho sustancial en el que soporta su defensa e indicar el medio que desea utilizar para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.
Estimo que, para el éxito de la defensa de un demandado en un proceso civil, según el enfoque de los requisitos de la CDLD contenidos en el CPC, será fundamental que se analice, con sobriedad y seriedad, la demanda en su contra, y bajo un examen objetivo se valore si conviene aceptar hechos o buscar fórmulas de negociación, o si es el caso, presentar una defensa robusta, en la cual explique con claridad y precisión las razones por las cuales la demanda no debe prosperar.
Si bien es cierto que el “No me consta, por tanto lo niego” no se va a erradicar con el CPC, la aplicación correcta de aceptación de hechos en la audiencia preliminar va a llevar a que esta burlesca práctica vaya cambiando y se tome con seriedad el Proceso Civil.