• 10/02/2026 14:22

La indicación en la demanda de la relación de las pruebas con los hechos como requisito para la admisión a trámite de la demanda. ¿Sí o no?

Con la entrada en vigor de la totalidad de las normas del Código Procesal Civil (en adelante “CPC”) en octubre de 2025, hemos tenido conocimiento de que muchas demandas presentadas para ser tramitadas bajo el modelo de gestión que establece el nuevo ordenamiento procesal civil han sido objeto, por parte de los juzgadores, de órdenes de corrección y, en últimas instancias, de órdenes de no admisión, entre otras razones, bajo el criterio de que se debe indicar en la demanda, al ofrecerse y aportarse las pruebas documentales como anexo, básicamente, el o los hechos de la demanda que se pretende acreditar con cada medio de prueba ofrecido y/o aportado, teniendo dicho criterio como fundamento, según algunas resoluciones analizadas, lo establecido en el numeral 8 del Artículo 384 del CPC, cuyo texto dice:

“Artículo 384. Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos:

1...

2...

3...

8. El ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos de la demanda.”

Así las cosas, nos ha parecido oportuno analizar el criterio de los juzgadores respecto a que en el libelo de demanda se deba establecer una necesaria relación prueba-hechos o viceversa para los efectos de la admisión de la demanda al trámite respectivo, de manera que la exigencia de la indicación de esa relación realmente resulte un requisito necesario para la admisibilidad de la demanda a trámite o si, por el contrario, constituye una exigencia que no encuentra sustento o respaldo en el CPC.

Hecho el anterior planteamiento, consideramos que la interpretación y aplicación de lo previsto en el numeral 8 del Artículo 384 del CPC ha sido aislada, mas no sistemática con otras normas del propio cuerpo normativo y, por tanto, exigir que en la demanda se establezca la indicación de la relación de las pruebas ofrecidas y/o aportadas con los hechos de la demanda que la prueba acredita no constituye un presupuesto necesario para la admisibilidad de la demanda, al tenor de lo establecido en el CPC.

Sustentamos nuestra opinión en el argumento que se deja consignado a continuación:

El Artículo 384 del CPC, efectivamente, enlista los requisitos comunes a todo escrito de demanda; sin embargo, no todos los requisitos enunciados en la norma son necesarios o esenciales, de modo que su falta conlleve necesariamente que se ordene la corrección o la inadmisión de la demanda.

Lo antes referido queda claramente evidenciado, por ejemplo, a propósitos del requisito previsto en el numeral 7 del Artículo 384 del CPC, referido a la cuantía del proceso, ya que la propia norma establece que dicho requisito no será necesario, si la pretensión no fuere el pago de dinero.

En atención a lo previsto en los numerales 8 y 11 del Artículo 384, así como debido a lo establecido en el Artículo 386 del CPC, el ofrecimiento y la descripción, incluyendo la aportación de los documentos descritos, resulta claro que éstos son requisitos del libelo o escrito de demanda. Sin embargo, estimamos, no constituyen un requisito indispensable o necesario (sine quanom) para la admisión de la demanda a la tramitación correspondiente, toda vez que el propio CPC, en su Artículo 415, prevé la posibilidad de que las pruebas, más allá de ser presentadas o propuestas con la demanda, la contestación, la reconvención, la demanda de coparte, las excepciones, los incidentes y demás escritos aducidos por las partes; también puedan ser aducidas hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de dicha audiencia.

Así pues, conforme al propio CPC, queda claro que la exigencia de la indicación de la relación de los hechos y las pruebas no es un requisito esencial de la demanda y, por tanto, necesario para su admisión a trámite. En consecuencia, bien se puede presentar un escrito de demanda sin que el demandante se vea obligado a indicar en éste el ofrecimiento, descripción y aportación de pruebas, debiéndose admitir la demanda pese a la falta de esa indicación, ya que, se reitera, el nuevo ordenamiento procesal le ofrece al demandante la oportunidad de aducir las pruebas hasta diez días antes de la audiencia preliminar.

Además, no se puede soslayar que el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 255 del CPC, implica que las partes se ratifiquen de las pruebas oportunamente enunciadas en sus escritos, que determinen los puntos controvertidos y que fijen los hechos en los que están de acuerdo o no haya controversia, así como también anuncien los hechos en los cuales sí haya disconformidad, todo ello para los efectos de que el Juzgador determine la pertinencia de las pruebas aducidas y aportadas, lo que sumado a la valoración de su procedencia, utilidad y no prohibición, permitirá la admisibilidad o no de la prueba y, consecuente, su práctica en los casos que corresponda.

Consideramos, que exigir que en la demanda se indique la relación de las pruebas y los hechos más allá de no ser un requisito necesario para su admisibilidad a trámite, constituye una exigencia que, a futuro, pudiese conllevar una afectación al derecho a la prueba que tiene el demandante. Esto podría ocurrir, por ejemplo, si en ese afán, erróneamente, en la demanda se indica que una prueba acredita un específico hecho que no acredita, y la prueba se inadmita por tal motivo, cuando resulta que la prueba sí acredita otro hecho relevante, quedando, por tanto, la prueba inadmitida pese a su pertinencia, procedencia, utilidad y pese a no estar prohibida para acreditar la materia del proceso, circunscrita al supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que cada parte persigue, que es, sin lugar a duda, es a lo que realmente deben dirigirse las pruebas.

En definitiva, la indicación de la relación de las pruebas con los hechos de la demanda, a nuestro criterio, pese a ser el ofrecimiento de las pruebas y la descripción de las pruebas documentales requisitos de la demanda, no constituye un requisito esencial para su admisión. Por tanto, su falta de indicación en el libelo de demanda no puede ser motivo para su corrección o, peor aún, para la no admisión.

*El autor es abogado
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