• 04/07/2026 00:00

La O/C 24/17, matrimonio igualitario, fallo de la CSJ de Panamá

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A raíz de la 56.ª Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) que se celebró en Ciudad de Panamá del 22 al 24 de junio de 2026, un grupo de organizaciones que representan a la población LGBTI+ pidieron a los países miembros de la OEA que se garantice el acceso al matrimonio civil a parejas del mismo sexo (matrimonio igualitario) invocando para tal fin la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), mediante la cual se resolvió una consulta realizada por el estado de Costa Rica.

En virtud que este es el fundamento utilizado por estas agrupaciones, es necesario indicar en que consiste y cuáles fueron las peticiones especificas elevadas mediante esta consulta. En efecto, Costa Rica pidió tres cosas: pronunciamiento de la protección que brindan diversos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) al reconocimiento del cambio de nombre según la identidad de género auto-percibida, la compatibilidad del artículo 54 de su Código Civil con estos estándares y el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de vínculos entre personas del mismo sexo.

Al resolver la referida consulta, la CIDH hizo énfasis en ocho aspectos, siendo el último el reconocimiento que deben hacer los Estados al matrimonio igualitario. Sobre este punto votaron seis a favor y un voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, argumentando que, a diferencia de un fallo en casos contenciosos, la función consultiva tiene por objeto interpretar o determinar la compatibilidad de leyes, pero sus respuestas no son vinculantes ni pueden ordenar conductas o disposiciones a los Estados.

También señaló que el Artículo 17.2 de la Convención Americana reconoce que el sentido corriente cuando se suscribió el tratado en 1969, el término matrimonio era la unión entre un hombre y una mujer, y no existe evidencia de que se haya querido, por parte de los Estados, incluir otras modalidades. Señaló igualmente que el artículo 17.2 es una ley especial que prevalece sobre la general de no discriminación por lo que la Convención no considera discriminatorio que el matrimonio sea concebido solo entre un hombre y una mujer.

De igual manera es importante señalar que, dentro del contenido de la acción de inconstitucionalidad, del numeral 6 del artículo 14 del Código de la familia de Costa Rica, sobre la imposibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo y que fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional de ese país, el magistrado Fernando Castillo Víquez salvó su voto, sosteniendo que esta Sala asumió una competencia que le correspondía al Poder Legislativo.

Además, consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se despojó de su función típicamente interpretativa y asumió una función de naturaleza normativa ya que entre otras cosas la Corte rebasó la consulta simple y llana porque el Estado de Costa Rica no estaba preguntando de si debía extenderse la institución del matrimonio a las uniones de las parejas del mismo sexo, como en efecto la CIDH.

En Panamá se presentaron acciones para que se declarara inconstitucional la frase entre un hombre y una mujer del artículo 26 del Código de la Familia. La expresión las personas del mismo sexo del artículo 34 (numeral 1) del Código de la Familia y el artículo 35 de la Ley No. 61 de 2015, que prohíbe expresamente el matrimonio entre individuos del mismo sexo en el Código de Derecho Internacional Privado.

La Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, al resolver estas acciones de inconstitucionalidad, sí consideró para su evaluación la OC-24/17 pero señaló entre otras cosas que dicha opinión no puede ser la referencia para imponer a Panamá una obligación que lesione su soberanía. Argumentó que cada Estado tiene un margen de apreciación para ajustar su legislación interna según su cultura e idiosincrasia. Sostuvo que no se puede construir una interpretación “disociada” de lo que realmente dicen los tratados internacionales suscritos por Panamá.

Según la Corte, estos textos supranacionales todavía incorporan la regulación clásica o tradicional del matrimonio (entre un hombre y una mujer) como base de la familia. Sobre el control de la convencionalidad subrayó que el control de convencionalidad no es una herramienta para ignorar o abandonar el Derecho Interno. Afirmó que, en el Estado actual de evolución, el derecho supranacional no ha desarrollado propiamente un derecho humano al matrimonio igualitario que sea universal e inalienable y enfatizó que, como guardiana de la Constitución, no puede “decretar o proclamar derechos fundamentales que no estén positivizados” (escritos) en las normas, y que hacerlo basándose únicamente en una opinión consultiva sería una usurpación de funciones legislativas. En resumen, la Corte consideró que la OC-24/17 es un criterio de orientación, pero que no tiene fuerza obligatoria para obligar a Panamá a cambiar su definición constitucional y legal de matrimonio, la cual sigue reservada a la unión entre un hombre y una mujer para la protección de la familia tradicional.

Las O/C no son vinculantes para los estados, se debe hacer el control constitucional de normas supranacionales, la CIDH no puede establecer normativas nuevas en su carácter interpretativo y los cambios solo pueden darse a través de los Órganos Legislativos de los estados, no de Tribunales.

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